Resolución 25/01/2018 DGT, Manual de aplicación de beneficios fiscales entidades sin fines lucrativos e incentivos al mecenazgo. Exposición de Motivos


Resolución de 25 de enero de 2018, de la Dirección General de Tributos, por la que se aprueba el Manual de aplicación de los beneficios fiscales previstos en el apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, correspondientes a los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, que sirvan para la promoción de los acontecimientos de excepcional interés público.


                                                I

    La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, (en adelante Ley 49/2002) define en el artículo 27.1 los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público como el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley. Por su parte, el artículo 27.3 establece los beneficios fiscales máximos aplicables para los colaboradores, obligados tributarios del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda, que realicen gastos en la propaganda y publicidad de proyección plurianual, que sirvan directamente para la promoción de los acontecimientos de excepcional interés público, en cumplimiento de los planes y programas establecidos por el consorcio u órgano administrativo correspondiente.

    El Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (en adelante Reglamento), establece en su artículo 8.1, para los periodos impositivos que se hayan iniciado a partir del 1 de enero de 2007, las condiciones que deben reunir los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para que, a efectos de la aplicación de los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 27.3, apartado primero, de la Ley 49/2002, pueda entenderse que se realizan en cumplimiento de los programas para la promoción del acontecimiento de excepcional interés público.

    Tanto la Ley 49/2002, como el Reglamento que la desarrolla, establecen que la base de la deducción de la cuota íntegra, de los impuestos antes citados, podrá ser el importe total del gasto realizado, siempre que el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento. En caso contrario, la base de deducción será el 25 por ciento de dicho gasto.

    Con el objeto de garantizar la unidad de criterio en la aplicación de la normativa citada, y de dotar de la seguridad jurídica necesaria a los programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público, resulta necesario establecer determinadas reglas de aplicación de dicha regulación, especialmente en lo concerniente a los gastos de publicidad y propaganda de los acontecimientos que sean considerados de excepcional interés público que se produzcan después de esta resolución, ya que los anteriores a la misma debieron ser realizados conforme a los criterios señalados en los manuales que se aprobaron para tales acontecimientos.

    A resultas de lo anterior, esta Dirección General considera oportuno dictar esta resolución, en aplicación del artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que pueda ser aplicada por los operadores jurídicos con el fin de garantizar la seguridad jurídica de todos los afectados por la misma, sean contribuyentes u órganos encargados de la aplicación de los tributos.

    El citado artículo señala lo siguiente:

    «3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.

    Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.

    Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

    Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda...»

    En particular, esta resolución vinculará al consorcio u órgano administrativo así como a los representantes del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a los que se refiere el artículo 27.2.b) de la Ley 49/2002, en la consideración que los mismos tienen de órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en el ejercicio de las funciones de certificación a que alude el precepto anterior.

                                                    II

    El Manual que se contiene en esta resolución tiene por objeto establecer las reglas aplicables para determinar el importe de la base de deducción para los gastos conceptuados como de propaganda y publicidad plurianual a efectos de la Ley 49/2002, cuyas condiciones se establecen en el artículo 8.1 del Reglamento que desarrolla dicha Ley.

    Con dicho objeto, el Manual establece las siguientes fases a seguir:

    a) Determinar el contenido publicitario dentro de cada soporte utilizado por el colaborador.
    b) Cuantificar o valorar el contenido publicitario del soporte utilizado, es decir, el gasto en concepto de propaganda o publicidad de proyección plurianual.
    c) Determinar el grado de cumplimiento del requisito de esencialidad en función del cual, la base de deducción será el total del gasto (contenido esencial) o solo el 25 por ciento (contenido no esencial).
    El Manual enumera los soportes publicitarios que los colaboradores utilizan habitualmente para la difusión del acontecimiento, incluyendo tanto los considerados puramente publicitarios como aquellos otros cuya finalidad principal es distinta de la publicitaria, definiéndose de forma exhaustiva el requisito de esencialidad para cada uno de ellos.

    El grado de cumplimiento del requisito de esencialidad para otros soportes publicitarios no previstos en el Manual que se aprueba deberá ser determinado por el consorcio u órgano administrativo correspondiente, previa consulta tributaria o petición de informe a la Dirección General de Tributos.

    Finalmente, el Manual también normaliza la solicitud del certificado ante el consorcio u órgano administrativo correspondiente, así como el certificado a emitir por dicho consorcio u órgano, incorporando los modelos respectivos como Anexos I y V. También normaliza el modelo de declaración responsable, Anexo II, y los modelos de relación de facturas publicitarias vinculadas a la solicitud de certificación para los acontecimientos de excepcional interés púbico, Anexos III (publicidad esencial) y IV (publicidad no esencial), cuya utilización se considera altamente recomendable para facilitar las correspondientes comprobaciones.

    La resolución se dicta conforme al mencionado artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Manual de aplicación de los beneficios fiscales. Entidades sin fines lucrativos e incentivos al mecenazgo. Gastos de Propaganda y Publicidad.

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