Recuperación de valor de elementos patrimoniales

IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS


Reversión de valor de elementos patrimoniales


   El apartado 6 del artículo 11 de la LIS establece que la reversión de valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección de valor se imputará en el periodo impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con la misma.

   Con carácter general esta regla de imputación coincide con el criterio contable, de tal modo que en el período impositivo en el que se produzca la reversión del valor de los elementos patrimoniales de deberá registrar un ingreso en la cuenta de Pérdidas y Ganancias.

   El artículo 11.6 de la LIS se aplica con independencia de que la corrección del valor se haya debido a pérdidas reversibles, siendo objeto de corrección a través de deterioros, o por pérdidas irreversibles, lo que hubiera dado lugar a una disminución del valor del elemento patrimonial.

    De este modo se pretende evitar la operación consistente en la venta de un bien cuyo valor de mercado es inferior a su valor neto contable, generando su correspondiente pérdida, adquiriéndose después por el mismo importe, de forma que aunque se recupere el valor, no se impute como un ingreso. Dichas normas deben ser calificadas según su verdadera naturaleza, lo que comporta el establecimiento de una norma de valoración en relación a los bienes objeto de la misma. Dicha norma debe prever que estos bienes conserven el valor que tenían antes de realizar las operaciones.

   Recordar que el artículo 11.5 recoge de manera expresa algo evidente, pero no regulado hasta 31.12.2014, en relación con la no integración en la base imponible de la reversión de aquellos gastos que no hubieran resultado fiscalmente deducibles.

    No obstante, dado que en la Ley 27/2014 del IS la práctica totalidad de deterioros o correcciones de valor no son fiscalmente deducibles, este precepto tiene una aplicaci´n muy marginal.

Ejemplo

    La mercantil JPSA tiene en su activo una partida (lingotes de oro) cuyo valor contable es de 2.500.000 euros. En el ejercicio 20X3 el valor del oro sufre una bajada en su cotización, por lo que el valor de esta partida se sitúa en 2.100.000 euros. La mercantil procede a contabilizar el correspondiente deterioro de 400.000 euros, que es fiscalmente deducible.

    Al poco tiempo transmite dichos lingotes de oro a una sociedad vinculada, RCRSA, por su valor contable (2.100.000 euros), contabilizando esta sociedad por dicho valor. Al final del ejercicio 20X4, los lingotes de esta sociedad tienen un valor de 2.630.000 euros.

    Comentar las incidencias fiscales para ambas sociedades.

Solución

    La mercantil JPSA no debe realizar ningún ajuste ya que el deterioro contebilizado en 20X3 fue fiscalmente deducible.

    La mercantil RCRSA, por la recuperación del valor de los lingotes en 20X4, no tiene que realizar ningún apunte contable. Ahora bien, a nivel fiscal y en base al artículo 11.6, debe realizar un ajuste positivo en su base imponible del impuesto por importe de 400.000 euros, ya que éstos fueron deducibles en la sociedad vinculada JPSA.




Legislación



Artículo 11 Ley 27/2014 LIS. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.


¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Provisiones no aplicadas a su finalidad.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos