Estudio de los gastos imputados en PyG para la liquidación del Impuesto sobre Sociedades

Estudio de los Gastos imputados en PyG para liquidar el IS


IS: Impuesto sobre Sociedades

    Para la obtención del resultado contable atendemos a los criterios marcados por la normativa contable, el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC), Normas Internacionales de Información Financiera, etc.; en este sentido, imputaremos en la cuenta de pérdidas y ganancias aquellos gastos que de acuerdo a los criterios "contables" permitidos sean deducibles para nuestra empresa y puedan reflejar la imagen fiel de la misma.

    Ahora bien, desde la óptica fiscal muchos de estos gastos que hemos imputado contablemente no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades y resultará adecuado, realizar un estudio de las distintas imputaciones realizadas en la cuenta de Resultado del ejercicio y que no tuvieran "el visto bueno fiscal" a efectos de su deducción, para posteriormente realizar los ajustes extracontables que se consideren oportunos.

    El artículo 15 de la LIS enumera una serie de gastos que no serán considerados deducibles a efectos del impuesto, entre otros y con los requisitos y características recogidas en la norma, reflejamos:

  1. Retribución de Fondos Propios

  2. Donativos

  3. Multas

  4. Impuesto sobre sociedades

  5. Pérdidas de juego

  6. Indemnizaciones por despido Administradores y Consejeros

  7. Pérdidas por Deterioros

  8. Provisiones y fondos para Planes de Pensiones

  9. Atenciones con clientes o proveedores. Liberalidades

  10. Actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico

  11. Operaciones con personas o entidades vinculadas

  12. Gastos Financieros.

   De cada uno de estos gastos podrá realizarse un estudio detallado en el propio ASESOR DE IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, si bien en este apartado recogeremos las novedades más significativas incorporadas a partir de 1 de enero de 2015:

  1. La norma fiscal se separa de la contabilidad en aquellos instrumentos financieros que mercantilmente representan participaciones en el capital o fondos propios de entidades, y, sin embargo, contablemente tienen la consideración de pasivo financiero. En estos supuestos, la normativa fiscal, en su artículo 15.a), opta por atribuir a estos instrumentos el tratamiento fiscal que corresponde a cualquier participación en el capital o fondos propios de entidades, con independencia de que la contabilidad altere dicha naturaleza, como pudiera ocurrir con las acciones sin voto o las acciones rescatables.
        Asimismo, se atrae al tratamiento fiscal de la financiación propia a los préstamos participativos otorgados por entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades, equiparando el tratamiento fiscal que corresponde a la financiación vía aportaciones a los fondos propios o vía préstamo participativo dentro de un grupo mercantil.

  2. Se limita en el artículo 15.e) la deducibilidad fiscal de las atenciones a clientes, hasta el 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad, mientras que la deducibilidad de cuantías inferiores está sometida a las reglas generales de registro, justificación e imputación temporal.

  3. Se introduce en el artículo 15.j), una norma sobre operaciones híbridas, entendiendo como tales aquellas que tienen distinta calificación fiscal en las partes intervinientes. Dicha regla tiene como objetivo evitar la deducibilidad de aquellos gastos que determinen un ingreso exento o sometido a una tributación nominal inferior al 10 por ciento, consecuencia de esa diferente calificación fiscal, cuando esta operación se realiza entre partes vinculadas.

  4. Limitación a la deducibilidad fiscal de los gastos financieros, el artículo 16.5 prevé una limitación adicional en relación con los gastos financieros asociados a la adquisición de participaciones en entidades cuando, posteriormente, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al que pertenece la adquirente o bien es objeto de una operación de reestructuración, de manera que la actividad de la entidad adquirida o cualquier otra que sea objeto de incorporación al grupo fiscal o reestructuración con la adquirente en los 4 años posteriores, no soporte el gasto financiero derivado de su adquisición. No obstante, esta limitación no se aplicará cuando la deuda asociada a la adquisición de las participaciones alcance un máximo de un 70 por ciento y se reduzca al menos de manera proporcional durante un plazo de 8 años, hasta que alcance un nivel del 30 por ciento sobre el precio de adquisición.

  5. Otras.

Comentarios



Gastos deducibles en el IS
Gastos NO deducibles en el IS

Legislación



Art. 15 LIS Ley 27/2014. Gastos no deducibles
Art. 16 LIS Ley 27/2014. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros

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