1. Desde la fecha de entrada en vigor delpresente apartado las exenciones establecidas en el artículo 25 de laLey 19/1994, de 6 de julio, no serán de aplicación cuando se trate deincentivar actividades encuadradas en los sectores de la construcciónnaval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia eindustria del carbón.2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, ypara los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, labonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 dejulio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta debienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades deconstrucción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil,siderurgia e industria del carbón.3. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, ypara los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, no podráacogerse al régimen de la Reserva para Inversiones en Canariasestablecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la partedel beneficio obtenido en el ejercicio de actividades propias de laconstrucción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil,siderurgia e industria del carbón.4. El ámbito de aplicación de los sectores citados en los apartadosanteriores será el establecido en la normativa comunitaria sobre ayudasestatales.NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre.NOTA: Se añade por Real Decreto-Ley 7/1998, de 19 de junio.
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