Disposición Transitoria 7ª. RDL 4/2004, de Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición transitoria séptima. Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.



Redacción válida hasta 31-12-14, según Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

    1. Lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 y en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de esta Ley, será aplicable respecto del valor de adquisición de los elementos de inmovilizado intangible adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que no hubieran sido deducidos a los efectos de la determinación de la base imponible, aun cuando estuvieran contablemente amortizados.

    2. Lo previsto en el párrafo segundo del artículo 89.3 de esta ley también será de aplicación a las operaciones amparadas en el artículo 10 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se hubiera producido la amortización a efectos contables.

    3. La valoración resultante de la imputación a los bienes del inmovilizado que corresponda a la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta ley, tendrá efectos fiscales para aquellas operaciones que se hayan inscrito a partir del 1 de enero de 2002.
    La diferencia entre el precio de adquisición de la  participación y su valor teórico a que se refiere el apartado
3 del artículo 89 de esta ley que no resulte imputable a los bienes y derechos adquiridos, derivada de operaciones inscritas antes del 1 de enero de 2002 que fueran deducibles según la redacción del artículo 103 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, entonces vigente, seguirán siendo deducibles con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

    4. En ningún caso la amortización de los fondos de comercio surgidos en operaciones amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, tendrá la consideración de gasto deducible, excepto que el importe de los citados fondos de comercio se hubiere integrado en la base imponible y la cuota correspondiente no hubiera sido bonificada.

NOTA: Redacción modificada (apartado 1) dada por Ley 16/2007, de 4 de julio.

Legislación



- Equivalencia con Ley 27/2014 LIS D.T.14ª Ley 27/2014.

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