Disposición Transitoria 3ª. RD 1777/2004, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.



Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    1. Aplicación del régimen transitorio.

    Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos y de acuerdo con lo establecido en esta disposición transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.

    2. Derechos adquiridos.

    a) A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de derechos adquiridos:

    1º. Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las Rentas del Capital a las sociedades concesionarias de autopistas, concedidas por plazo determinado y a título individual, con anterioridad al 1 de enero de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.
    2º. Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de duración determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.

    b) Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al término del período reconocido.

    3. Aplicación a las sociedades concesionarias de autopistas de los beneficios procedentes del Impuesto
sobre las Rentas del Capital.

    a) Los beneficios reconocidos a las sociedades  concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de
acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho impuesto.
    b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.
    c) No obstante lo dispuesto en el número anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.

    4. Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos en relación con las bonificaciones a las que se refiere el párrafo a).2º. del apartado 2 de esta disposición conservarán los mismos en los términos en que fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

    5. Créditos-puente.

    a) Se entenderá por créditos-puente los concedidos para cubrir el período de instrumentación de las operaciones de refinanciación para las que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de un año, prorrogable, previa comunicación a la Administración tributaria, por otro período anual.
    b) Los rendimientos de los créditos-puente no gozarán de bonificación.
    c) No se perderá la bonificación que tuviesen reconocida en virtud del apartado 7 de esta disposición los préstamos o empréstitos cuyo importe se destine a cancelar los créditos-puente a que hace referencia el párrafo a).

    6. Sustitución y transmisión de participaciones.

    a) En los casos de sustitución y transmisión de  participaciones de la operación crediticia que no superen
el 5 por ciento del saldo pendiente de la operación, siempre que no se altere el grado de participación extranjera en la financiación ni suponga variación en la dirección de la operación, la entidad prestataria se limitará a informar anualmente al órgano que concedió la bonificación de las alteraciones habidas.
    b) Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en la letra anterior, la entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las bonificaciones en su día otorgadas.

    7. Operaciones de refinanciación.

    a) Podrán refinanciarse, sin perder por ello las  bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente
siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición.

    1º. Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los empréstitos emitidos en el mismo.
    2º. Los empréstitos emitidos en el mercado interior.

    b) Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes:

    1º. Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación financiera originaria.
    2º. Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación.
    Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera que impliquen sustitución de la divisa empleada se aplicará el tipo de cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación de refinanciación.

    c) Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional podrá autorizarse la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo b).1º. cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de garantías.
    d) En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de refinanciación de los intereses.
    e) La concesión de las bonificaciones de las operaciones de refinanciación deberá ser solicitada por la entidad prestataria en las condiciones establecidas en esta disposición.

    8. Solicitud.

    a) La solicitud de la bonificación en las operaciones a las que se refiere esta disposición se dirigirá a la Dirección
General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

    1º. Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de los préstamos o empréstitos en la que se hará constar el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que se llevarán a cabo.
    2º. Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán constar las fechas previstas en que en una o varias veces se recurrirá a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiación necesaria.
    3º. Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se acompañará certificación del acta de la Junta general en que se aprobó la emisión o del acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute por delegación el acuerdo tomado en su día por la Junta general.
    Cuando se presente una propuesta de contrato deberá remitirse copia del definitivo una vez establecido.
    4º. Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.
    5º. Créditos-puente disfrutados, así como su duración.
    6º. Grado de vinculación o ausencia de ésta, entre prestamistas y prestatarios.

    b) La solicitud deberá acompañarse de memoria económico-financiera justificativa de la operación.

    9. Resolución.

    a) Si la resolución que adopte el Ministro de Economía y Hacienda, y por delegación el Director general de Tributos, fuese favorable, en la misma se determinará:

    1º. Porcentaje de bonificación concedido.
    2º. Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.
    3º. Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones contenidas en la memoria.
    4º. Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas, sin que en ningún caso se exceda
de la cuantía a que se refiere el párrafo 2.o anterior.
    5º. Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

    b) La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter de provisional en tanto no se cumplan los siguientes trámites:

    1º. Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realización de la operación financiera.
    2º. Comprobación por la Inspección de los Tributos una vez transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección de los Tributos podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se refieran.
Asimismo, tendrá carácter provisional la autorización concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada en el plazo de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo.
    c) El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración tributaria.
    d) Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las inversiones resulte insuficiente, la empresa podrá solicitar, con una antelación mínima de un mes con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administración tributaria notificará a la sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido favorable.

Legislación



DT.3ª RD 634/2015 RIS. Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.

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