Consulta vinculante V0647-05 IS. Arrendamiento de inmuebles
Consulta número: V0647-05 - Fecha: 20/04/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas
NORMATIVA: TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante es una sociedad mercantil dedicada a la actividad de arrendamiento de inmuebles de su propiedad. Para su desarrollo cuenta con un local independiente y un empleado con contrato laboral a jornada completa. Además, se está planteando la posibilidad de gestionar arrendamientos de otros inmuebles propiedad de otras personas o entidades, percibiendo una contraprestación constituida por una comisión sobre el importe de los arrendamientos. No obstante, plantea otra alternativa a este sistema, que consistiría en convertirse en arrendataria de dichos inmuebles y proceder a su subarrendamiento a terceros. Por otra parte, la sociedad pretende dedicarse a la compraventa de inmuebles, a la que también destinaría el mismo local y empleado con los que gestiona su actividad de arrendamiento.
CUESTIÓN-PLANTEADA
1. ¿Se cumplen los requisitos del artículo 25.2 del TRLIRPF si se cuenta con un empleado con contrato laboral y a jornada completa y un local exclusivamente afecto al desarrollo de la actividad de gestión de arrendamientos de inmuebles, propios o de terceros?2. ¿Se cumplen los requisitos del artículo 25.2 del TRLIRPF si se cuenta con un empleado con contrato laboral y a jornada completa y un local exclusivamente afecto al desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles, si parte de los inmuebles arrendados no son propiedad del arrendador, sino que son subarrendados por la consultante como arrendataria de dichos inmuebles?3. Si se dispone de empleado con contrato laboral y a jornada completa y un local para las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles, ¿se cumple el requisito del artículo 25.2 del TRLIRPF o, por el contrario, es preciso contar con un local y un empleado para la actividad de arrendamiento de inmuebles y con un local y un empleado para la actividad de compraventa de inmuebles?
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1. El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, no contiene ningún precepto relativo a la afectación de los elementos patrimoniales a actividades económicas. Únicamente el artículo 61.1, en relación con el régimen de las sociedades patrimoniales, señala que "para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".En este sentido, el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".
La finalidad del apartado 2 de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento o la de compraventa de inmuebles pueda entenderse como una actividad económica, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios necesarios para que la actividad tenga tal carácter. De acuerdo con lo anterior, si la sociedad dispone de esa infraestructura mínima, se entenderá que lleva a cabo una actividad económica en relación con el arrendamiento de inmuebles a los efectos de lo previsto en los artículos 25.2 del TRLIRPF y 61.1 del TRLIS. Este criterio es aplicable con independencia del título en virtud del cual la consultante puede ceder su uso, es decir, sea como propietaria o como arrendataria.No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que la actividad de gestionar los arrendamientos de otros inmuebles propiedad de otras personas o entidades, percibiendo una contraprestación constituida por una comisión sobre el importe de los arrendamientos, es siempre una actividad económica, a la que no se le exigirían los requisitos del artículo 25.2 del ya que se trataría de una prestación de servicios. Al respecto, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en el número 2.º de la letra b) de su artículo 93.2 establece que, en particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
"2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales".
En definitiva, la actividad de gestión que desarrollaría la consultante sería siempre una actividad económica, con independencia de que a efectos de pagos a cuenta, tenga la calificación de actividad empresarial o profesional.
2. En el caso de parte de los inmuebles arrendados no son propiedad del arrendador, sino que son subarrendados por la consultante como arrendataria de dichos inmuebles, el criterio es el señalado en el punto anterior, como se señaló, con independencia del título en virtud del cual la consultante puede ceder su uso, es decir, sea como propietaria o como arrendataria.3. Finalmente, en cuanto a la tercera cuestión planteada, hay que tener en cuenta que el artículo 25.2 del TRLIRPF establece los requisitos mínimos exigibles para que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se entienda que se realiza como actividad económica. Es preciso señalar que dicho precepto parece referirse a ambas actividades como una única actividad, la compraventa y arrendamiento de inmuebles, con independencia de la prevalencia de una u otra por distintos motivos. Así, en este sentido, no habría que cuestionar si una de ellas es una actividad secundaria o auxiliar de la otra, de tal forma que en realidad lleva a cabo únicamente una de ellas.
En consecuencia, cuando la consultante realice el arrendamiento y la compraventa de inmuebles, habrá que concluir que desarrolla una única actividad, de tal forma que los requisitos del artículo 25.2 no serán de aplicación separadamente a cada una de ellas.
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