Consulta vinculante V0656-05 IS. Gastos de I + D

Consulta número: V0656-05 - Fecha: 20/04/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RD Leg 4/2004, art. 35

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante ha realizado una caja de plástico que incluye mejoras en cuanto a sus medidas, apilabilidad, encajabilidad, pesos máximos y mínimos para ser usada en almacenes automatizados, pudiendo además ser identificada mediante chips electrónicos.

    Durante años varios clientes habían solicitado a la entidad consultante una caja con estas características.

    Asimismo, la entidad ha obtenido de la Oficina Española de Patentes y Marcas, el Certificado-Título, acreditativo de la concesión del registro del modelo industrial, pero sin garantía del Estado en cuanto a la novedad y utilidad de su objeto.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si es aplicable la deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades de los gastos del proyecto en actividades de investigación y desarrollo de nuevos productos y de innovación tecnológica.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, señala en su apartado 1 que "se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes".

    Asimismo, el apartado 2 de dicho artículo establece que "se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

    Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad".

    Por otro lado, en el apartado 3 del citado artículo se especifican las actividades que no se considerarán de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, entra las que figuran "a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.

    En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares".

    De la descripción de la actividad efectuada por la entidad, consistente, en esencia, en la creación de una caja de plástico con un determinado tamaño para facilitar su apilabilidad y encajabilidad, teniendo para ello un peso determinado para ser usada en almacenes automatizados y favorecer su identificación, no encajan en el concepto de investigación del artículo 35 del TRLIS, ya que no se persigue el descubrimiento de nuevos conocimientos o una superior comprensión científica o tecnológica.

    Tampoco es decisivo que el producto creado haya obtenido el Certificado-Título, acreditativo de la concesión del registro de modelo industrial, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, ya que como expresamente se dispone dicho documento no garantiza ni la novedad ni la utilidad del mismo.

    Para que dicha actividad pudiera considerarse como desarrollo, en los términos del citado artículo, sería necesario que, utilizando conocimientos científicos previos, se hubiera pretendido la fabricación de materiales o productos que supongan una novedad objetiva en el mercado al que se destinan, lo cual no parece apreciarse en este caso, que consiste más bien en la adaptación de un producto ya existente en el mercado a las nuevas condiciones y necesidades de los clientes.

    Por otra parte, en base al apartado 2 del artículo 35 del TRLIS, se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:

    Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que supone la existencia de un cambio esencial, una modificación de alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyen una nueva naturaleza al elemento modificado.

    Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.

    Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no ha sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo.

    Por lo tanto, de acuerdo con tales criterios, y teniendo en cuenta asimismo la delimitación negativa de las actividades de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica que plantea el apartado 3 del artículo 35 del TRLIS, puede decirse que las actividades descritas por la entidad consultante no pueden calificarse como de innovación tecnológica, pues no se aprecia el carácter de novedad tecnológica sustancial en las mismas, pudiéndose considerar incluso que, dada la actividad habitual desarrollada por la empresa en la actualidad (fabricación de recipientes de plástico), los productos que puedan obtenerse serían más bien adaptaciones de los ya producidos a las nuevas exigencias de sus clientes.

Legislación



Art.35 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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