Consulta vinculante V2320-05 IS. Régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos.

Consulta número: V2320-05 - Fecha: 16/11/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 83.2.1º.b y 96.2

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante tiene por objeto dos actividades: el diseño, producción y comercialización de piezas de plástico, inyección y aleaciones ligeras; y la actividad inmobiliaria de alquiler de inmuebles. Para el desarrollo de la primera actividad dispone de recursos humanos y materiales suficientes, de forma que su conjunto constituye una rama de actividad y a la segunda actividad se le dotará de medios tras la operación de reestructuración.

    Se proyecta la escisión parcial de la consultante, mediante la aportación de la rama de actividad relacionada con las piezas de plástico, inyección y aleaciones ligeras a otra entidad ya existente. Con dicha operación se pretende ordenar ambas actividades para independizar las decisiones industriales de las inmobiliarias, ahorrar costes de estructura y conseguir sinergias con la beneficiaria de la escisión, simplificar la gestión y dirección de la consultante y segregar los riesgos de negocio.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si la operación de escisión parcial planteada se puede acoger al capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si los motivos económicos apuntados son suficientes para la aplicación del régimen fiscal especial.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

    Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior."

    A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

    "4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios...."

    Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

    Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

    En este caso concreto, la consultante realiza una actividad para cuya realización dispone de la organización necesaria que se escinde para su continuidad en sede del adquirente.

    En consecuencia, si la consultante venía ya desarrollando una explotación económica autónoma, constituida por un conjunto patrimonial, junto con los medios materiales y personales necesarios para ello, el patrimonio escindido tendrá la consideración de rama de actividad, por lo que la operación proyectada podrá aplicar el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

    Además, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal..."

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS.

    El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación pretendida se aborda con la finalidad de independizar las decisiones industriales de las inmobiliarias, ahorrar costes de estructura y conseguir sinergias, simplificar la gestión y dirección de la consultante y segregar los riesgos de negocio. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

    No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Legislación



Art.83 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.96 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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