Consulta vinculante V0726-05 IS. Recuperación de retenciones de entidades disueltas.

Consulta número: V0726-05 - Fecha: 29/04/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RDLeg 4/2004 art. 136-1

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La sociedad anónima consultante fue declarada en quiebra mediante auto judicial en 1999.

    Con posterioridad a dicha declaración la sociedad en el marco del proceso de liquidación ha generado ingresos financieros que han sido objeto de retención.

    Dada la situación en la que se encuentra la sociedad la normativa mercantil no contiene disposición alguna que obligue a la misma a llevar la contabilidad y a presentar cuentas anuales, por lo que la misma se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa tributaria cuando establece la forma de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si las cantidades retenidas a la sociedad en quiebra pueden ser recuperadas sin tener que llevar a cabo la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

    Si los intereses percibidos podrían estar exonerados de la obligación de retención por estar comprendidos en algunas de las excepciones establecidas en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    Determina el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , que son sujetos pasivos de este Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otras:

    "a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles."

    Asimismo, el apartado 1 del artículo 136 del TRLIS dispone que:

    "1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

    Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación.

    No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente".

    Por otra parte, en el ámbito mercantil el apartado 2 del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece que:

    "2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare".

    El artículo 264 de este mismo texto refundido precisa que la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza.

    De la lectura de estos preceptos mercantiles, se deriva que la situación de quiebra de una sociedad anónima no implica la pérdida de su personalidad jurídica y, por lo tanto ésta continuará siendo sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades.

    Asimismo, del análisis de la normativa propia de este impuesto, referida a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto de Sociedades, no existe ninguna exoneración de dicha obligación con relación a las sociedades incursas en una situación de quiebra.

    Igualmente, el artículo 13.3 del TRLIS obliga a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a llevar contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se regulan.

    En definitiva, los síndicos de la quiebra, en el ámbito de sus competencias deberán presentar la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad consultante incluyendo en la misma ente otros, los ingresos financieros y las retenciones aplicadas, determinando en la liquidación que se derive el importe a ingresar o a devolver resultante.

    Respecto a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta debe indicarse que entre los supuestos exceptuados de la obligación de retención e ingreso a cuenta recogidos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, no se encuentra el caso planteado en esta consulta, esto es, el supuesto de los intereses percibidos por una sociedad anónima en situación de quiebra.

    Por otra parte, y desde un punto de vista estrictamente tributario, cabe señalar que la letra c) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece la responsabilidad subsidiaria de los integrantes de la administración concursal cuando no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha situación y que sean imputables al sujeto pasivo.

Legislación



Art.136 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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