Consulta vinculante V0624-05 IS. Doble imposición internacional de beneficios

Consulta número: V0624-05 - Fecha: 14/04/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 art. 50-2

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La sociedad consultante, se dedica, entre otras actividades, al comercio de productos del mar y cualquier otro de alimentación, así como a la importación y exportación de todo tipo de artículos incluidos en dichas actividades.

    Para la realización de dicho objeto social ha formalizado un acuerdo de "Joint Venture", de duración 10 años, con una sociedad argentina y otra sociedad portuguesa, con la finalidad de llevar a cabo un suministro de pescado argentino, regular y constante, para su venta en el mercado portugués y cuyos términos son:

    1. Antes del inicio de cada marea, la consultante entrega a la sociedad argentina una cierta cantidad de dinero, cuya finalidad es la financiación de los gastos necesarios para la captura del pescado que se va a comercializar.

    2. Una vez obtenido el pescado, éste es enviado por la sociedad argentina a la sociedad portuguesa, entrando en la Unión Europea por Portugal y a nombre de ésta.

    3. La sociedad portuguesa procede a la comercialización del pescado recibido, cuyos destinatarios finales son sólo portugueses.

    4. El resultado obtenido por la entidad portuguesa será la diferencia entre el importe de las ventas realizadas y el precio de compra a la entidad argentina. Dicho beneficio se encuentra sujeto a tributación en Portugal.

    5. Una vez realizadas las ventas la sociedad portuguesa procede de la siguiente manera:

    · En caso de que la cantidad obtenida de la venta sea inferior a la entregada como financiación, se decir, si hay pérdidas, estás son asumidas a partes iguales ente las tres sociedades.

    · En el caso de que haya beneficios, la sociedad portuguesa entrega a la consultante además del importe entregado como financiación la tercera parte del beneficio obtenido.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Si le resulta aplicable a los beneficios obtenidos en esta operación por la consultante la exención recogida en el artículo 50.2 del TRLIS. De no ser aplicable éste cómo se debería operar para evitar la doble imposición de los beneficios obtenidos por la sociedad portuguesa.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El apartados 2 del artículo 50 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

    "2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero.

    Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español".

    La cuestión suscitada en el escrito de consulta consiste en determinar si a la vista de los datos aportados le resulta aplicable, a los beneficios derivados de la comercialización del pescado en Portugal y obtenidos por la sociedad consultante, el régimen de exención previsto en el apartado 2 del artículo 50 del TRLIS antes transcrito.
    En primer lugar hay que subrayar, de acuerdo con el citado artículo 50.2, que para beneficiarse del régimen previsto en el mismo, se requiere que la entidad española colabore con otras entidades mediante fórmulas análogas a las uniones temporales de empresas con la finalidad de realizar o prestar en el extranjero obras, servicios o suministros.

    Así, la letra b) del artículo 8 de la ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, señala entre los requisitos para beneficiarse del régimen en ella establecido que el objeto de las UTEs será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.

    Aplicando dicho concepto de UTE al caso planteado, no se proporcionan datos suficientes en el escrito de consulta para determinar que la operación suscrita por la sociedad consultante con las entidades argentina y portuguesa constituye algo similar a una UTE, dado que, como ya se ha indicado, entre los requisitos que se les exige a este tipo de entidades, está el de ser un instrumento para que una empresa, ante la imposibilidad por diversas razones, generalmente técnicas, de realizar una obra o prestar un servicio o suministro, se une con otras para facilitar la realización o prestación del mismo.

    De los escasos datos aportados en la consulta, la sociedad consultante española se limita, exclusivamente, a proporcionar financiación a la entidad argentina, sin que conste en modo alguno su participación material en el objeto propiamente del contrato, esto es, el suministro del pescado, de manera que estamos más bien en presencia de un negocio en común de tres entidades cuando, por el contrario, en una UTE no forma parte de la misma la entidad a la que se ejecuta la obra o presta el servicio o suministro, participando de los riesgos y beneficios de la actividad que constituye el objeto de la UTE solamente las entidades que lo ejecutan en beneficio de esa tercera entidad.

    Por otra parte, al no ser viable la aplicación de la exención prevista en el artículo 50.2 del TRLIS, se plantea por la sociedad consultante como debería operar para evitar la doble imposición de los beneficios obtenidos de la sociedad portuguesa.

    En este ámbito habrá que acudir, previa calificación de la naturaleza fiscal de la renta percibida por la sociedad española, en primer lugar al convenio entre España y Portugal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Llegados a este punto, y a la vista de la escasez de datos aportados, no resulta posible a este Centro Directivo calificar dichas rentas y, de este modo, establecer el régimen de las mismas desde el punto de vista de dicho Convenio.

    No obstante, conviene puntualizar, a los efectos de evitar la supuesta doble imposición de los beneficios obtenidos por la sociedad española de la sociedad portuguesa, y desde el ámbito estrictamente del derecho interno, que a falta de mayor precisión en la consulta, no resultaría aplicable a la sociedad consultante: ni la deducción para evitar la doble imposición internacional establecida en el artículo 32 del TRLIS, puesto que este precepto se refiere a dividendos y participación en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, que no es el caso porque la entidad portuguesa no paga dividendos a la sociedad consultante, ni la deducción prevista en el artículo 31 del TRLIS, ya que en este precepto se trata de evitar la doble imposición internacional por impuestos pagados por el propio sujeto pasivo en el extranjero, en nuestro caso la entidad consultante española, y no por los impuestos satisfechos en el extranjero por la sociedad no residente en territorio español.

Legislación



Art.50 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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