Consulta vinculante V0560-05 IS. Indemnización por resolución de contrato

Consulta número: V0560-05 - Fecha: 05/04/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS, RDLeg 4/2004, ART. 42

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante suscribió un contrato de representación comercial y prestación de servicios con otra entidad, en virtud del cual promueve y concierta personalmente operaciones mercantiles en nombre de ésta, a cambio de ingresos. El contrato se firmó por tiempo indefinido. En 2004 se firma el acuerdo de resolución de contrato mercantil, dando por finalizado y resuelto el contrato anterior, y pactándose una compensación en dinero.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la cantidad percibida en compensación por la resolución del contrato puede considerarse como una transmisión de inmovilizado inmaterial y por tanto, la renta obtenida acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 42.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo)dispone:  "1. Deducción en la cuota íntegra.

    Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

    Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

    Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

    No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción."  En cuanto a los elementos patrimoniales transmitidos, el apartado 2 del citado artículo establece que:  " 2. Elementos patrimoniales transmitidos.   Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:  a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.(...)"  En el supuesto planteado por la entidad consultante, se produce una resolución del contrato, previa manifestación de uno de los contratantes, percibiendo la otra parte una "compensación por resolución del contrato". De los antecedentes expuestos en la consulta, no se desprende con claridad cuáles son los conceptos por los que se percibe esa cantidad por parte de la entidad consultante, por lo que no puede darse una respuesta objetiva al caso planteado.

    No obstante, es criterio de este Centro Directivo que si se trata de una indemnización por perjuicios, incluido el lucro cesante, el importe obtenido no deriva de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado inmaterial, y la renta obtenida no puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

    Por el contrario, si el importe percibido es una indemnización compensatoria por la clientela, entendiendo que la misma ha sido creada a lo largo del periodo de duración del contrato por el consultante, y que como consecuencia de la extinción del mismo se produce su desplazamiento a favor de la otra parte, puede entenderse que la renta obtenida deriva de la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial, ya que la clientela, tal como se define en la cuenta 213 del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, es un bien inmaterial que forma parte del fondo de comercio y por tanto, del inmovilizado inmaterial. En tal caso, la entidad consultante tendría derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, siempre que se cumplan todos los demás requisitos exigidos por la normativa del Impuesto.


    

Legislación

  
Art.42 RDL 4/2004. Impuesto sobre Sociedades.

    

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