Consulta vinculante V0398-04 IS Impago de deudas. Cancelación

Consulta número: V0398-04 - Fecha: 9/12/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 134.4, 134.5

DESCRIPCIÓN-HECHOS

     La entidad consultante tiene contabilizadas en el pasivo de su balance de situación deudas adquiridas con proveedores y acreedores en 1994 y 1995. Estas deudas no llegaron a pagarse por dificultades de tesorería. Pasados diez años, la sociedad no dispone de tesorería ni de bienes para su pago, aunque tampoco le consta que los acreedores estén realizando gestiones para el cobro y es posible que no lleguen a pagarse en el futuro. Por dicho motivo, estos saldos acreedores se traspasarán a la cuenta "779 Ingresos y beneficios de ejercicios anteriores".


CUESTIÓN-PLANTEADA

    - Si al importe traspasado a la cuenta 779 le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 134.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    - Si estas rentas forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se reflejan en la cuenta 779 o debe aplicarse lo dispuesto en el apartado 5 de dicho artículo y, en este último caso, si estas rentas deben imputarse a los ejercicios 1994 y 1995, al haberse contabilizado en ellos las deudas que ahora se cancelan.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que

    "en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."



    Por su parte, el artículo 19.1 del TRLIS establece que

    "los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."



    En el caso consultado, se plantea la posibilidad de traspasar a resultados extraordinarios el saldo de unas deudas que presentan una antigüedad de 10 años, no llegaron a pagarse y no se prevé la exigencia del pago de las mismas.

    A los efectos de determinar en qué momento se debe producir la baja de dichas deudas y su reconocimiento correspondiente como ingreso extraordinario, habrá que estarse a lo dispuesto en la legislación mercantil y civil en relación con la prescripción de las acciones para exigir el pago de dichas deudas.

    En este sentido, el artículo 943 del Código de Comercio establece que "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones de Derecho común."

    Por su parte, el Código Civil dispone en su artículo 1964 que "la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince."

    Por tanto, en la medida en que las deudas mencionadas en el escrito de consulta puedan justificarse su origen y no tengan un plazo prefijado para exigir su cobro, dicho derecho se entenderá prescrito a los quince años desde el momento del nacimiento de la deuda, produciéndose entonces el devengo correspondiente al ingreso extraordinario de dicha prescripción, que deberá imputarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, excepto que se registren como ingreso en un periodo impositivo anterior en cuyo caso se computará en la base imponible del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del TRLIS.



Legislación



Art.134 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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