Consulta vinculante V0381-05 IS. Valoración a servicios prestados por una sociedad filial

Consulta número: V0381-05 - Fecha: 09/03/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RD Leg 4/2004, arts 16 y 35

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante tiene previsto llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo para la consecución de nuevos productos y el diseño de nuevos procesos inexistentes en el sector en la actualidad. Dentro de estas actividades de I+D tiene previsto contratar determinados servicios de ingeniería y diseño a una filial residente en España. Los servicios contratados con la filial se valorarán a precios de mercado, utilizando como referencia las tarifas con las que trabajan las demás empresas del sector con capacidad para realizar estos servicios, atendiendo a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 16 del TRLIS. Los resultados de las investigaciones realizadas serán de exclusiva titularidad de la matriz. El grupo no está acogido al régimen de consolidación fiscal.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantea si es correcta la valoración a precios de mercado de los servicios contratados a la filial.

    Si la consultante puede incluir en la base de la deducción por actividades de investigación y desarrollo la totalidad de los servicios contratados con la filial a valores de mercado o la parte del gasto correspondiente a valores de coste.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En primer lugar, en lo referente a la deducibilidad de las cantidades satisfechas por la consultante a su filial, por los servicios contratados, el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, establece que se considerarán personas o entidades vinculadas, entre otras, dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo, circunstancias que concurren en el presente supuesto.

    El punto 4 del mismo artículo, establece que

    "la deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se identifiquen el proyecto o proyectos a realizar y que otorgue el derecho a utilizar los resultados de los mismos.

    b) Que los criterios de distribución de los gastos soportados efectivamente por la entidad que efectúa la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por las entidades que realizan las contribuciones. "



    De acuerdo con lo anterior, en la medida que las cantidades satisfechas por la consultante para la realización, por otra entidad vinculada, de las actividades descritas en el escrito de consulta cumplan los requisitos que establece el apartado cuatro del artículo 16 transcrito, tendrán la consideración de gastos deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la consultante.

    En cuanto a la valoración de dichos gastos, el mismo artículo 16 del TRLIS, establece las reglas de valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, como ocurre en el caso planteado.

    Así, el apartado 1 del artículo 16 dispone que

    "la Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación".



   Las operaciones entre entidades vinculadas se valorarán, por tanto, de acuerdo con el valor convenido.

    La Administración tributaria es competente para modificar a efectos fiscales el valor convenido en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, cuando se manifieste una menor tributación o un diferimiento en la misma, en comparación con la que hubiere resultado de valorar esas operaciones por su valor normal de mercado, en cuyo caso, para la determinación del mismo, la Administración aplicará los métodos a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo 16.

    Esta facultad de la Administración tributaria se ejercerá a través de las actuaciones de comprobación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS).

    Como consecuencia de todo ello, este Centro directivo no es competente para determinar el valor normal de mercado, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, a que se refiere la consulta, sin perjuicio de advertir al consultante el derecho que le asiste para someter tal propuesta de valoración a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 16 del TRLIS:

    "Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.

    La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refieren los apartados 4 y 5.

    La aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación siempre que las mismas se efectúen en los términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres períodos impositivos."



    Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la deducción en cuota por actividades de investigación y desarrollo, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 35 del TRLIS se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos. Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

    De acuerdo con lo anterior, si la entidad consultante paga por la realización de las actividades consideradas como investigación o desarrollo, extremo sobre el que no se pronuncia esta consulta, a otra entidad vinculada, adquiriendo por tanto la titularidad o derecho sobre los resultados obtenidos, se podrá practicar la deducción por los gastos efectuados. La cuantificación de dichos gastos, es decir la base de la deducción, la determinará el importe efectivamente facturado por la filial, en la medida que como hemos visto no se den las circunstancias que determinen una modificación de dicho importe por parte de la Administración tributaria.

    Por otra parte, la entidad que realiza materialmente las actividades de investigación, facturándolas a otra entidad, ya no incurre en gastos de investigación propios a efectos de la deducción, sino que con dicha actividad obtiene ingresos de su explotación y, consecuentemente, no tendrá derecho a practicar ninguna deducción por actividades de investigación y desarrollo, ni sus gastos por el personal investigador serán susceptibles de servir para la aplicación de una deducción adicional.



Legislación



Art.16 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

ANEXOS
Art.35 RDL 4/2004

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