Consulta vinculante V0310-04 IS. Deducción por inversiones de bienes de interés cultural

Consulta número: V0310-04 - Fecha: 25/11/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004, art. 38.1


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La consultante es una sociedad estatal cuya finalidad es gestionar y explotar la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado. Estos bienes, que forman parten del patrimonio del Estado, están adscritos a un organismo autónomo estatal que, en virtud de su norma legal de funcionamiento, los pone a disposición de la consultante para desarrollar su actividad. A tal fin se ha firmado un contrato de concesión por 50 años por la que el organismo autónomo le cede la ocupación y el uso temporal de los establecimientos, edificios e instalaciones y de determinados bienes muebles de carácter patrimonial artístico.

    La concesión obliga a la consultante a costear las remodelaciones, conservación, reparación y mantenimiento de los bienes cedidos. En el contrato suscrito se ha establecido que la consultante deberá destinar a este fin, anualmente, como mínimo el 5 por ciento de sus ingresos de explotación.



CUESTIÓN PLANTEADA


    Si la consultante puede aplicar la deducción por inversiones en bienes de interés cultural regulada en el artículo 38.1 del TRLIS.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El apartado 1 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por inversiones en bienes de interés cultural en los siguientes términos:

    "1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15 por ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para:

    a) La adquisición de bienes del patrimonio histórico español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.

    La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.
    b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

    c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España".

    Como establecen las letras b) y c) del precepto indicado, es requisito necesario que la entidad que pretende aplicar la deducción por los gastos e inversiones realizadas ostente la propiedad de los bienes correspondientes. Por otra parte, la letra a) de dicho apartado, donde se contempla la posibilidad de aplicar la deducción en caso de adquisición de bienes del patrimonio histórico español, exige también que éstos permanezcan dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años. Dicho plazo, antes de la modificación de este precepto por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, era de tres años.

    En definitiva, la normativa exige la propiedad de los bienes sobre los que se realicen las actuaciones que permiten aplicar la deducción analizada. Esta circunstancia no se cumple en el caso planteado, según los antecedentes expuestos en la consulta, por lo que la consultante no tendrá derecho a aplicar la deducción del artículo 38.1 del TRLIS por las cantidades destinadas a la finalidad prevista en el contrato de la concesión.

Legislación



Art.38 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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