Consulta vinculante V0285-04 IS. Reinversión de beneficios extraordinarios

Consulta número: V0285-04 - Fecha: 18/11/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS Art. 42

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles. En el año 2001 la consultante absorbe a otra entidad en cuyo patrimonio figuraba un terreno calificado como existencias, sobre el que había constituida una opción de compra por un tercero.

    Dichos terrenos fueron reclasificados contablemente como inmovilizado teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la consultante y que los recursos derivados de ese activo se destinarían al desarrollo de la actividad de arrendamiento inmobiliario. Con posterioridad fue ejercitada la opción de compra manifestándose una renta en dicha transmisión.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si la entidad consultante puede aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

    "1. Deducción en la cuota íntegra.

    Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

    Esta deducción será del 10 por ciento, del 5 por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.

    Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

    No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
    2. Elementos patrimoniales transmitidos.
    Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

    a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

    b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubiesen poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

    No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.

    A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

    _..".

    La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS se aplica en supuestos de enajenación de determinados elementos patrimoniales, sin que tengan amparo en el mismo la enajenación de existencias.

    En el supuesto planteado, es necesario determinar si estamos ante la transmisión de un bien del inmovilizado o si, por el contrario, se está transmitiendo un terreno que pertenece al activo circulante de la entidad.

    En este sentido, el artículo 184 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre, dispone que:

    "1. La adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.

    2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad."

    Por otra parte, de acuerdo con la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a Empresas Inmobiliarias, un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente.

    Asimismo establece que un terreno que la empresa decida destinar al arrendamiento o al uso propio se podrá incorporar el inmovilizado.

    En definitiva, el tiempo de permanencia de un elemento en la empresa no altera la calificación patrimonial del mismo, ni tampoco la naturaleza del objeto social de la empresa o la aplicación de los rendimientos que genere dicho elemento.

    Por tanto, dado que el terreno objeto de consulta no ha sido destinado de forma duradera y efectiva a la actividad de arrendamiento que constituye el objeto social del consultante habiéndose, por el contrario, destinado a su venta siendo esta operación la única fuente de rendimientos derivados de dicho elemento, el terreno en cuestión no tiene la calificación de inmovilizado y, por tanto, la renta generada en su transmisión no puede acogerse al régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a que se refiere el artículo 42 del TRLIS.

Legislación



Art.42 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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