Consulta vinculante V0228-05 IS. Deducción por actividades exportadoras

Consulta número: V0228-05 - Fecha: 15/02/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 art. 37-1


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad A participa en el 100% de B y en el 99,96 % de C.

    B participa en el 100 % de D, todas ellas residentes en España, sin que estén tributando en el régimen de consolidación fiscal.

    D va a prestar a sus filiales no residentes servicios de dirección estratégica de los negocios, asesoramiento y coordinación con el resto de empresas del grupo de las acciones de marketing, supervisión y revisión de su contabilidad, etc.

    C va a vender sus productos a las filiales no residentes, las cuales se van a dedicar a la venta al por mayor y menor de los productos fabricados o comercializados por las empresas del grupo residentes.



CUESTIÓN PLANTEADA


    Se plantea si A, B y D pueden aplicar la deducción por actividades de exportación, por la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios.

    Si la deducción señalada ampara supuestos en los que:

    La exportación se realiza por otra empresa del grupo distinta de la que posee las acciones de las filiales no residentes, aunque el grupo no se halle acogido al régimen de consolidación fiscal.

    La empresa que ostenta la participación directa vende productos fabricados por otras entidades del grupo a las filiales no residentes, aunque el grupo no se halle acogido al régimen de consolidación fiscal.

    Que los productos comercializados por las filiales no residentes no fueran en su totalidad suministrados por las empresas del grupo residentes, sino también por otras sociedades residentes o no.

    Si los servicios que va a prestar una de las filiales a sus participadas de forma directa no residentes se encuadran entre los que se pueden acoger a la deducción señalada.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    De acuerdo con el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), las actividades de exportación darán derecho a practicar de la cuota íntegra una deducción del 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes y servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo del 25 por 100 del capital social de la filial.

    En el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes.

    Del precepto anterior se deduce la necesidad de que concurran, al menos, tres condiciones para el disfrute de la deducción:

    - Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales que determinen, al menos, un 25 por 100 del capital de las mismas.

    - Que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce.

    - Que exista una relación directa entre la inversión y la actividad exportadora.

    En definitiva, no es posible practicar la deducción cuando no hay relación directa e inmediata entre la adquisición de participaciones en filiales extranjeras con la actividad exportadora, que debe realizar el mismo inversor.

    No obstante, de forma excepcional, el artículo 78.1 del TRLIS, en el régimen especial de los grupos de consolidación fiscal, dispone expresamente que los requisitos establecidos para disfrutar de las deducciones, entre ellas la correspondiente por actividades de exportación, estarán referidas a tal grupo.

    Por tanto, sería posible aplicar la deducción por actividad de exportación aunque la entidad que adquiere la participación en otra extranjera y la sociedad que realice exportaciones sean distintas, siempre que las dos formen parte del mismo grupo de sociedades que tribute en régimen de consolidación fiscal y que entre ambas operaciones, participación y exportación, exista una relación inmediata.

    En cualquier otro caso no será posible practicar la deducción, aun cuando las mismas se encuentren vinculadas o formen parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

    En el caso planteado, la entidad que efectivamente realiza la inversión (D) en la constitución o adquisición del 75% de tres filiales extranjeras no podrá aplicarse la deducción, aún cuando se fomenta la actividad exportadora de otra entidad del grupo, dado que no se encuentarn acogidas al régimen de consolidación fiscal.

    Tampoco podrán aplicar la deducción las entidades A y C, dado que ninguna de ellas realiza la inversión contemplada en la deducción que se pretende aplicar.

    En definitiva, será la misma entidad que efectivamente realiza la inversión, al adquirir el 75% de entidades no residentes, la que deberá acreditar la relación directa e inmediata entre dicha inversión con su actividad exportadora de los bienes o servicios que produce o comercializa.

    Existirá dicha relación directa cuando esta entidad realice de forma habitual una actividad comercializadora y exportadora vendiendo a las filiales bienes que son producidos por otras entidades del grupo. También existirá relación directa con su actividad exportadora la prestación, de forma habitual y continuada, de servicios a las filiales directamente participadas.

    En definitiva, en estos supuestos concurre la relación directa entre la inversión y la actividad exportadora de los bienes y servicios producidos o comercializados por la entidad que realiza la inversión.

    No obstante, es necesario delimitar qué parte de la inversión está directamente relacionada con la mencionada actividad exportadora, es decir, es necesario determinar si toda o parte de la inversión guarda una relación directa con la actividad exportadora de bienes y servicios, por cuanto que solamente podrá aplicarse la deducción al importe de la inversión que cumpla esta condición.

    Se plantea el que la entidad participada comercialice también otros productos, ya sean de otras entidades del grupo o de otras diferentes. En este caso, a pesar de existir una relación entre la actividad exportadora de bienes y servicios y la inversión realizada, dado que la exportación puede ser causada por la inversión realizada en la adquisición de la sociedad no residente , sin embargo, al comercializar la sociedad participada otros bienes, de entidades del grupo o de otras, es evidente que los efectos de la inversión exceden de la actividad exportadora, por lo que, cabe concluir que existe una parte de la inversión realizada relacionada con actividad exportadora y otra con las actividades económicas propias de la sociedad participada.

    El artículo 37 del TRLIS se limita a exigir el cumplimiento del requisito de la existencia de una relación causal entre la inversión y su efecto en las exportaciones, omitiendo la forma en que ha de verificarse o instrumentarse y cuantificarse dicho nexo causal.

    Por tanto, la verificación de la relación causal entre las inversiones y las exportaciones puede entenderse en un sentido técnico.

    En consecuencia, para el caso planteado la entidad que realiza la inversión en las filiales podrá practicar la deducción a que se refiere el artículo 37 del TRLIS de la LIS sobre el importe de la parte de la inversión realizada que, de acuerdo con cualquier medio de prueba admitido en derecho, se justifique que esté directamente relacionada con su actividad exportadora de bienes o servicios derivada de tal inversión

Legislación



Art.37 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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