Consulta vinculante V0056-05 IS. Calificación como sociedad patrimonial

Consulta número: V0056-05 - Fecha: 24/01/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, Art. 61 TRLIS

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La sociedad consultante posee un activo compuesto exclusivamente por terrenos, no realizando otra actividad económica a lo largo del ejercicio 2003 más que la venta de los  mismos, no teniendo ni personal asalariado ni local destinado al desarrollo de la actividad. En el ejercicio 2002 la sociedad declaró conforme al régimen de transparencia fiscal ya que se produjo la venta de otros activos.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Procedencia de la calificación como sociedad patrimonial de la sociedad consultante.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

    "1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

    a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

    (...).

    b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

    Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de noventa días del ejercicio social.

    2. No se aplicará el presente régimen a sociedades en las que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no sean sociedades patrimoniales o cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por ciento del capital. Tampoco se aplicará en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores".

    En resumen, la consultante tendrá la consideración de sociedad patrimonial si concurren estas tres circunstancias:

    - Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    - Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

    - Que ambas circunstancias concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

    En relación con la primera de estas circunstancias, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Al respecto, el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, señala:

    "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

    b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".

    De acuerdo con los datos aportados, la sociedad consultante no ha desarrollado más actividad económica que la venta de terrenos por lo que se puede entender cumplido esta primera condición.
No obstante, en el escrito de consulta no se aportan datos suficientes para comprobar el cumplimiento de las otras dos circunstancias exigidas en el citado artículo 61.1, es decir:

    - Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

   - Que ambas circunstancias concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

    En definitiva, de la información suministrada en el escrito de consulta este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre el cumplimiento o no, por parte de la entidad consultante, de los requisitos necesarios para tener la consideración de sociedad patrimonial en el periodo impositivo correspondiente al año 2003


Legislación



Art.61 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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