Consulta vinculante V0054-01 DGT. Régimen de Reinversión de Beneficios Extraordinarios

Consulta número: V0054-01 - Fecha: 21/06/2001
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, Ley 43/1995 art. 21

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante (EG) tiene previsto acometer un proceso de desinversión de activos dentro de su proyecto estratégico. Como fórmula para maximizar el valor de esos activos frente a terceros antes de su venta, se aportaría una rama de actividad a una sociedad de nueva constitución (G) al amparo del régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades cuya antigüedad desde el comienzo de sus operaciones supera el año.

    Adicionalmente la consultante transmitiría a esa misma sociedad (G) su participación del 50% del capital de la sociedad (N), cuya antigüedad excede de un año, acogiendo la operación al citado régimen especial como aportación no dineraria especial.

    En todo caso, la consultante tendría el 100% del capital de la sociedad (G).

    Otra sociedad (ED) tiene el 100% del capital de la sociedad (V) con una antigüedad superior al año. Posteriormente se plantea la posibilidad de que las sociedades (EG) y (ED) aporten las participaciones del 100% del capital de las sociedades (G) y (V) a una sociedad de cartera (H) mediante un canje de valores al amparo del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Esta operación podría tener lugar en el caso de que un comprador quiera adquirir tanto la sociedad (G) como (V).



CUESTIÓN PLANTEADA


    Si la renta generada en la transmisión de la participación en la sociedad (H) o (G), según sea el caso, sin que haya transcurrido un año desde la aportación de la rama de actividad y la aportación no dineraria especial, podría acogerse al régimen de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 21.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) dispone:

    "1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.  

    La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice."  

    En la aportación de una rama de actividad a la sociedad (G) amparada en el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, en la medida que dicha rama esté constituida por los activos a que se refiere el artículo 21.1 de la LIS o, en su defecto, la renta generada en la aportación fuese imputable en su totalidad a dichos activos y, además, la sociedad transmitente tenga el 100 por 100 de su capital social, se entenderá que la consultante ha mantenido ininterrumpidamente el dominio sobre la sociedad a la que se ha aportado la rama de actividad, variando únicamente la forma de manifestarse el título posesorio de los activos que integran su patrimonio, mediante la personificación jurídica de la rama de actividad por la constitución de una nueva sociedad.

    En consecuencia, la transmisión de la participación poseída en la sociedad (G) sin haber transcurrido un año, al que hace referencia el artículo 21.1 de la LIS, dado que dicha participación constituye la personificación jurídica de los activos de una rama de actividad poseídos con más de un año de antelación a la transmisión de dicha participación, constituye un activo apto para acogerse al régimen de reinversión de beneficios extraordinarios.

    Respecto de la antigüedad de la participación de la consultante en la sociedad (G) adquirida como consecuencia de la aportación no dineraria a la misma de la participación en la sociedad (N), dado que el artículo 108 de la LIS dispone que el régimen previsto en el capítulo VIII de su título VIII se aplicará a las aportaciones no dinerarias que cumplan las condiciones establecidas en dicho precepto y, según el artículo 101 de la LIS, en las aportaciones de valores derivadas de operaciones de canje los valores recibidos por los socios conservan la fecha de adquisición de los entregados, ello supone que la participación en la sociedad (G) adquirida por la consultante consecuencia de la aportación de la participación en la sociedad (N) conserva la fecha de adquisición de esta última participación, por lo que si la misma tiene una antigüedad de al menos un año, esa misma antigüedad se conserva en la participación adquirida en la sociedad (G) a todos los efectos y, por tanto, al objeto de la aplicación del artículo 21 de la LIS.

    Esto último sería trasladable a la participación en la sociedad (H) que, en su caso, adquiera la sociedad (ED) como consecuencia del canje de valores realizado.

    Por otra parte, la participación recibida por la consultante en la sociedad (H) como consecuencia del canje realizado mediante la aportación de las participaciones adquiridas previamente en la sociedad (G), de acuerdo con el artículo 101.3 de la LIS, la participación recibida conserva la fecha de adquisición de los valores entregados - participación en la sociedad (G) y al tener esta una antigüedad superior al año, de acuerdo con las conclusiones anteriores, aquella otra participación se entiende que conserva la misma antigüedad a efectos fiscales.

    Por último, caso de que en alguna de estas operaciones se hubiese adquirido una participación en una entidad no residente que hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiese determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de aplicar el artículo 20 bis de la LIS en una transmisión posterior de aquella participación, la exención sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de dicha participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, integrándose en la base imponible del período impositivo el resto de renta obtenida en la transmisión.

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