Consulta vinculante V0053-01 DGT. Deducción por I+D+I
Consulta número: V0053-01 - Fecha: 19/06/2001
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA Ley 43/1995 art. 33
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La consultante se dedica al diseño, fabricación, venta y asistencia técnica de equipos de aire acondicionado para vehículos industriales y va a acometer el desarrollo de proyectos consistentes en una línea de fabricación de tubos frigoríficos, cámara climática, centralita electrónica de climatización, conjunto evaporador universal y comparador de revoluciones.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si tales proyectos dan lugar a la aplicación de la deducción por I+D+I del artículo 33 de la LIS. Si la deducción de un 10% prevista en el párrafo tercero del artículo 33.1 de la LIS es adicional a la establecida en sus párrafos primero y segundo.
CONTESTACIÓN COMPLETA
La contestación a la consulta planteada se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. El artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), en adelante LIS, según la redacción dada al mismo por el artículo 3.Tres de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, considera como investigación la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico. Asimismo, se entiende como desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.Por otra parte, se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. El apartado 4 del mismo artículo 33 de la LIS establece que no se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, entre otras, las que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa, así como las actividades de producción industrial y, en particular, la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción. En relación con el proyecto de línea de fabricación de tubos frigoríficos se indica en la consulta que permitirá abastecer no sólo la propia producción sino también a otros fabricantes en condiciones de competitividad, calidad, plazo y precio, incrementado la producción, siendo un sistema que no daña el medio ambiente. De lo anterior se desprende que este proyecto no implica una novedad científica o tecnológica significativa dado que representa la modificación de su proceso de fabricación, introduciendo una nueva línea de fabricación, al objeto de incrementar la producción del sujeto pasivo, de manera que la incorporación de instalaciones, máquinas o equipos para la producción no constituyen actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 de la LIS. Esto mismo sería trasladable a la cámara climática, por cuanto la misma es un elemento del inmovilizado afecto al proceso de producción de la consultante con independencia de sus características técnicas avanzadas.Respecto del proyecto de desarrollo de una nueva centralita electrónica de climatización, de los datos aportados se desprende que se trata de un control automatizado sobre el equipo de climatización, especificándose una serie de características del mismo e indicándose que también se considera este producto como una "mejora sustancial en el proceso productivo". En definitiva, no se aprecia la concurrencia de una indagación original y planificada ni se trata de un producto nuevo o de una mejora tecnológica sustancial o significativa respecto de otros procesos de automatización de climatizadores ya existentes. No hay por tanto investigación, desarrollo o innovación tecnológica, afectándole a este proyecto la exclusión de la letra a) del artículo 33.4 de la LIS.No obstante, estos tres proyectos podrían considerarse como innovación tecnológica si las actividades desarrolladas suponen una modificación sustancial, desde un punto de vista tecnológico, del proceso existente con anterioridad en la consultante, en cuyo caso la deducción a que se refiere el artículo 33.3 de la LIS afectaría exclusivamente a los gastos establecidos en las letras a), b), c) y d) de dicho artículo (proyectos encargados a otras entidades, diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, adquisición de tecnología avanzada y obtención del certificado ISO 9000, GMP o similares, respectivamente), sin que, en ningún caso, pueda computarse en la deducción del 10 ó 15 por 100 a que se refiere dicho precepto a las inversiones en elementos del inmovilizado que se incorporen al proceso de producción de la entidad. En cuanto al conjunto evaporador universal, se señala que se desarrolla para unificar los múltiples conjuntos existentes para cada tipo de cabina en el ámbito del vehículo industrial, implicando un cambio cualitativo importante en la fabricación de los equipos de la consultante. Parece por tanto que la novedad o avance se produce exclusivamente respecto de los productos y sistemas de producción propios de la consultante, no respecto del conjunto del mercado, no apreciándose así la existencia de ninguna indagación original y planificada, ni la obtención de un producto nuevo o de una mejora tecnológica sustancial o significativa respecto de otros ya existentes. No hay por tanto actividad de investigación y desarrollo. No obstante, podría entenderse como una actividad de innovación tecnológica en la medida que dicha innovación lo sea desde un punto de vista subjetivo, esto es, considerando exclusivamente la entidad consultante en la medida en que para ella suponga una modificación tecnológica sustancial de su proceso de producción.Por último, se indica en relación con el comparador de revoluciones que el mismo constituye "el único sistema independiente para post-venta" de sus características. Parece por tanto que no se trata de un producto nuevo pero si de uno que introduce novedades respectos de otros ya existentes, sin que, sin embargo, se especifique en qué consisten esas características que lo hacen único. Así, si las mismas implican una mejora objetiva tecnológica sustancial o significativa respecto de los comparadores de revoluciones ya existentes, nos encontraríamos ante una actividad de desarrollo, si las novedades son el fruto de la aplicación de algún conocimiento científico, o ante una actividad de innovación tecnológica, en caso de que tal novedad lo sea desde un punto de vista subjetivo para la propia entidad, a efectos de este artículo 33.Respecto de los gastos de personal correspondiente a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo, se ha de indicar que la deducción adicional que prevé el párrafo tercero del artículo 33.1 de la LIS únicamente será aplicable por la consultante en la medida en que algunos de los dos proyectos realizados tenga la consideración de desarrollo y no de innovación tecnológica.En su caso, dichos gastos, junto con los demás que correspondan de acuerdo con el artículo 33.5 de la LIS, formarán parte de la base para el cálculo de la deducción del 30 por 100 o del 50 por 100 prevista en los dos primero párrafos del artículo 33.1 y, adicionalmente, serán la base, exclusiva en este caso, de la segunda deducción de un 10 por 100, establecida por dicho párrafo tercero.
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