Consulta vinculante V0043-01 DGT. Condición de Residente en territorio Español a efectos fiscales

Consulta número: V0043-01 - Fecha: 06/06/2001
Órgano: Dirección General de Tributos

NORMATIVA:

Ley 43/1995 art. 129

DESCRIPCIÓN-HECHOS

        La consultante es una entidad constituida y con domicilio social en el Reino Unido, la cual forma parte de un grupo bancario multinacional dedicado a la banca de inversión, comprendiendo su objeto social la actividad de dirección y gestión de sus inversiones en entidades extranjeras, siendo nominativos los valores representativos de su capital social .
   
     Por necesidades estratégicas del grupo, la consultante va a trasladar su sede de dirección efectiva a España. En este sentido, su Consejo de Administración estará compuesto, en su mayoría, por personas físicas residentes en España y celebrará sus reuniones en dicho territorio, en el cual la consultante contará con oficinas, empleados cualificados y demás medios materiales y técnicos, por lo que no dispondrá de presencia activa en el Reino Unido .

    Una vez trasladado a España su sede de dirección efectiva, la consultante optará por la aplicación del régimen especial previsto para las entidades de tenencia de valores extranjeros.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si el traslado de la sede de dirección efectiva a España por parte de la consultante en los términos descritos supone la adquisición de la condición de residente en territorio español a efectos fiscales y, por tanto, podría acogerse al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros regulado en el capítulo XIV del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), están sujetas por obligación personal de contribuir las entidades que tengan su residencia en territorio español, considerándose residentes las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:  
    
    Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas. Que tengan su domicilio social en territorio español.

    Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español, esto es, cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.  

    Por otra parte, de acuerdo con el artículo 4 del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña para evitar la doble imposición, es residente de un Estado contratante, cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, considerándose residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva cuando una sociedad sea residente de ambos Estados contratantes en aplicación de las disposiciones generales.

    En consecuencia, aun cuando la consultante se haya constituido conforme a las leyes del Reino Unido y tenga en el mismo su domicilio social, sin embargo, será residente en territorio español siempre que en él se tomen de forma efectiva las decisiones de la empresa que permiten su normal desarrollo, dado que ello supondría que en dicho territorio tendría su sede de dirección efectiva, siendo su domicilio fiscal el lugar donde se realice dicha gestión o dirección de sus negocios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la LIS.  

    Por otra parte, la condición de entidad residente en territorio español sujeta al Impuesto sobre Sociedades obligará a esa sociedad al cumplimiento de todas las obligaciones tributarias materiales y formales exigidas con carácter general a todos los sujetos pasivos de dicho Impuesto y, en particular, la utilización de un número de identificación fiscal en los términos establecidos en el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, así como la comunicación a la Administración tributaria del comienzo de actividades a través de la correspondiente declaración censal a que se refiere el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio.

    Por su parte, de acuerdo con el artículo 129 de la LIS según redacción dada por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio, pueden acogerse al régimen previsto en el capítulo XIV del título VIII de la LIS las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, siempre que sean nominativos los títulos representativos del capital de las entidades que pretendan acogerse a dicho régimen .

    En consecuencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, la consultante podrá acogerse a dicho régimen una vez sea residente en territorio español. La opción por dicho régimen deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda, aplicándose al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.

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