Consulta vinculante V0023-01 DGT. Subvenciones deducibles en el Impuesto sobre Sociedades
Consulta número: V0023-01 - Fecha: 30/04/2001
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA Ley 43/1995 art 33 y Ley 30/1994 art 63
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La consultante es una entidad privada, sin ánimo de lucro, cuyo objeto consiste en el apoyo y defensa de las empresas familiares asociadas. Ha establecido un Convenio con una Fundación de la Universidad de Murcia, para que la misma, a través de investigadores universitarios, realice un estudio sociológico regional sobre la situación de las empresas familiares. El resultado de la investigación será aplicado al análisis para efectuar propuestas a las Administraciones Públicas para aplicar sistemas, normativas y mecanismos de apoyo y defensa de la supervivencia de las empresas familiares. El coste del Convenio será aportado por Organismos Públicos, Entidades Financieras y de Seguros y Asociados Privados, con carácter voluntario.
CUESTIÓN PLANTEADA
Se plantea si las aportaciones por parte de las entidades, públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, para subvencionar el pago del indicado estudio tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Si las cantidades aportadas pueden acogerse a la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACIÓN COMPLETA
Para la determinación de la deducibilidad o no de las aportaciones en favor de la entidad consultante, habrá que contemplar la posibilidad de que la misma se trate o no de una asociación declarada de utilidad pública que cumple los requisitos del título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (B.O.E. de 25 de noviembre). En primer lugar, de no cumplir la consultante los requisitos anteriores, los donativos no serán deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), ni podrán disfrutar de la deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud de lo prevenido en el artículo 55.3 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (B.O.E. de 10 de diciembre). Por otro lado, el capítulo II del título II de la Ley 30/1994 regula el régimen tributario de las aportaciones efectuadas a entidades sin fines lucrativos. La sección 2ª de dicho capítulo contempla las aportaciones efectuadas por personas jurídicas, regulándose en el artículo 63 los donativos deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que se realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección 1ª del capítulo I del título II , entre los que se encuentran, en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, "las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1.a)".Por su parte, el artículo 59.3 de la Ley 30/1994, incluido en la sección 1ª del capítulo II del título II, que regula el régimen tributario de las aportaciones efectuadas por personas físicas a entidades sin fines lucrativos, contempla la deducción en la cuota por las cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1.a) de la misma Ley. Por tanto, las aportaciones mencionadas en la consulta serán deducibles en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del aportante, en los términos del artículo 63 de la Ley 30/1994 o, en su caso, podrán disfrutar de la deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del aportante, en los términos del artículo 59 de la Ley 30/1994, si la entidad consultante beneficiaria es una asociación declarada de utilidad pública que cumpla todos los requisitos establecidos en la sección 1ª anteriormente citada para disfrutar de los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general y si dichas cantidades se destinan a actividades efectuadas en cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. de 30 de diciembre), modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica. El derecho a la aplicación de esta deducción se refiere a los gastos efectuados en el período impositivo en la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.De acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 33, se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos. Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades. En el caso planteado, distintas entidades realizan aportaciones libres y voluntarias, sin ánimo de lucro, a una asociación privada que, a su vez, encarga a una fundación universitaria la realización de un estudio sociológico sobre la situación de la empresa familiar. Del escrito se deduce que es la asociación sin ánimo de lucro la que adquiere la titularidad del resultado del estudio. Por lo tanto, si la deducción fuera aplicable lo sería en sede de la asociación que encarga el estudio y que adquiere los derechos sobre los resultados de la investigación. Las entidades aportantes, por un lado, no incurren en gastos sino que realizan aportaciones libres y voluntarias, es decir, donativos, y por otro lado, no realizan por sí mismas actividades de investigación, ni pagan cantidades para la realización de dichas actividades, ni adquieren la titularidad de los resultados obtenidos. En consecuencia, las entidades donantes no tendrán derecho a la aplicación de la deducción mencionada. Tampoco tendrá derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades por actividades de investigación científica e innovación tecnológica la asociación que recibe las aportaciones y que encarga, paga y adquiere los derechos sobre el estudio, en la medida en que se trata de un "estudio sociológico regional sobre la situación de las empresas familiares", que no tiene la consideración de investigación, desarrollo o innovación tecnológica en los términos en que estas actividades se definen y delimitan en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 de la LIS. En concreto, se considera investigación la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.Asimismo, los conceptos de desarrollo e innovación tecnológica están también vinculados a las novedades o mejoras sustanciales en los ámbitos científico o tecnológico. Por otro lado, no se considerarán actividades de investigación la prospección en materia de ciencias sociales. De acuerdo con lo anterior, al no existir un proyecto de investigación en los términos del artículo 33 de la LIS, ya que la actividad desarrollada no implica una novedad científica o tecnológica significativa, no procederá la aplicación de esta deducción ni la deducción adicional a que se refiere la letra b) del apartado 1 de dicho artículo en relación con los proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades.
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