Consulta Vinculante V3348-20. Efecto en la base imponible registro de un pasivo financiero que no tiene incidencia en los resultados de la empresa.

Consulta número: V3348-20 - Fecha: 12/11/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: LIS Ley 27/2014 Art. 10, Art. 11 y Art. 16

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante es una entidad residente fiscal en España, contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y la dominante de un grupo fiscal. En el ejercicio 2007 suscribió una opción de venta dentro del acuerdo de accionistas alcanzado entre los socios de la consultante. Dicho acuerdo fue modificado en 2011.

    El acuerdo fue suscrito entre los accionistas minoritarios, los accionistas mayoritarios y la consultante, en virtud de este los accionistas beneficiarios de la opción de venta podían ejercitar, llegado el momento, su derecho de venta de sus acciones en la consultante por un precio, que se determinaría tomando como referencia el EBITDA de la consultante en diversos ejercicios, frente a los accionistas obligados por la opción.

    En el caso de que los accionistas obligados por la opción no desearan adquirir las acciones ofrecidas, la propia consultante se comprometía a la compra de dichas acciones. Es decir, que, en el caso de ejercicio de la opción de venta prevista en el contrato por parte de los accionistas beneficiarios de la opción, la consultante estaría obligada a comprar una parte de sus propias acciones.

    La entidad consultante como consecuencia de dicho contrato, procedió a registrar contablemente un pasivo financiero tomando como contrapartida el patrimonio neto de la entidad. Es decir, que el pasivo financiero no tuvo efecto en la cuenta de resultados. El importe del pasivo registrado se calculó en función de la estimación del hipotético precio de compra de las acciones, esto es, el valor actual estimado del importe por el que se ejercitaría la opción de venta. Posteriormente, el pasivo financiero se valora por el valor actual estimado del importe por el que se ejercitará la opción de venta y se irán agregando los intereses devengados que se reconocen como gasto financiero hasta la fecha en que se efectúe el pago. Así la consultante ha registrado en la cuenta contable 66000 gastos financieros contra la cuenta del pasivo financiero.

    La consultante considera que, en caso del ejercicio futuro de la opción de venta por los accionistas beneficiarios de la opción y adquisición por parte de la consultante, esta deberá dar de baja el pasivo financiero contra el efectivo pagado a los accionistas y, en su caso, registrar la diferencia contra una cuenta de reservas.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si el registro contable inicial del pasivo financiero como consecuencia del contrato de opción de venta no debe tener efecto en la base imponible de su Impuesto sobre Sociedades, al no tener incidencia en la cuenta de resultados de la compañía.

    Si el gasto financiero registrado como consecuencia de la actualización e incremento del saldo del pasivo financiero debe tener plenos efectos fiscales, debiendo considerarse como gasto deducible en la base imponible del IS, con los límites del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    Si la cancelación futura del pasivo financiero tiene algún efecto en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, pese a no haber tenido efecto en la cuenta de resultados de la consultante.

    Si, en el caso de que no se ejercite la opción de venta, la consultante debe integrar en la base imponible la parte del pasivo que se corresponde con el gasto financiero de actualización del mismo.

    En el caso de que el gasto financiero registrado como consecuencia de la actualización del pasivo financiero no resultara deducible, si dicha deducibilidad fiscal podría reconocerse en el momento de cancelación del pasivo financiero como consecuencia de la adquisición de las acciones por parte de la consultante, motivada por el ejercicio de la opción, o si, por el contrario, la no deducibilidad de este gasto debe considerarse una diferencia permanente.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que "Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias." A su vez, el artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que "Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario."

    Por tanto, este Centro Directivo no se pronuncia sobre los efectos tributarios de la suscripción del contrato de opción de venta que se realizó en 2007.

    En primer lugar, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

    "3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

    Por su parte, el artículo 11 de la LIS establece que:

    "1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

    (...)

    3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

    (...)

    7. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.

    (...)."

    A efectos de analizar el tratamiento fiscal aplicable al caso planteado en el escrito de consulta, resulta preciso conocer el tratamiento contable del mismo, para lo cual este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), el cual, en informe de 11 de abril de 2017, ha establecido lo siguiente:

    "La interpretación de este Instituto sobre el tratamiento contable de un compromiso de adquisición de acciones propias está publicada en la consulta 2 del BOICAC nº 86, de junio de 2011, disponible en la página web de este Instituto (...).

    Las conclusiones allí alcanzadas se consideran válidas para la consulta objeto de este informe, por lo que el tratamiento contable de la operación sería el siguiente:

    En el momento inicial, por el compromiso de recompra de las acciones que asume la sociedad "A", se reconocerá un pasivo por el valor razonable equivalente al valor actual del precio de compra estimado de las acciones por el que se ejercitará la opción de venta y que resultará del contrato de opción.
Con posterioridad al reconocimiento inicial:

    - El pasivo se incluirá en la categoría de "Débitos y partidas a pagar" y se valorará siguiendo el criterio del coste amortizado.

    - La variación de valor del pasivo se contabilizará como un gasto financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando por analogía el criterio recogido en la consulta 1 publicada en el BOICAC Nº 78, de junio de 2009, sobre la contabilización de los préstamos participativos.

    - En la fecha en que se produzca la recompra, se pueden plantear dos escenarios: si la empresa adquiere las acciones, cancelará la deuda y reclasificará el saldo de la cuenta 107 a la cuenta 108 ó 109, según proceda. Si los socios adquieren las acciones, la empresa cancelará la deuda con abono a la cuenta 107 reconociendo la diferencia entre ambos importes en una cuenta de reservas."

    En relación con la variación del valor del pasivo, el ICAC se remite a la consulta 1 publicada en el BOICAC nº 78, en la que se analizaba la contabilización de préstamos participativos en los que el pago de intereses está referenciado a la evolución de la actividad de la empresa prestataria (en función de magnitudes tales como la cifra de ventas, beneficios, EBITDA, ratios de fondos propios, etc). Dicha consulta establece que:

    "El artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, establece en su apartado Uno que se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan, entre otras, las siguientes características:

    "a) La entidad prestamista perciba un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad".

    En relación con la primera de las cuestiones planteadas, este Instituto considera que magnitudes tales como la cifra de ventas o beneficio del prestatario, constituyen, a estos efectos, variables no financieras de una de las partes del contrato y que, por lo tanto, no conllevan la existencia de un derivado financiero según se definen en la NRV 9ª del PGC 2007:

    "Un derivado financiero es un instrumento financiero que cumple las características siguientes:

    1. Su valor cambia en respuesta a los cambios en variables tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos y que en el caso de no ser variables financieras no han de ser específicas para una de las partes del contrato.

    2. (...)"

    Respecto a la segunda cuestión cabe señalar que los préstamos participativos se clasificarán en alguna de las categorías a las que se refiere la NRV 9ª del PGC 2007. De acuerdo con los criterios previstos en la citada norma, con carácter general, la parte prestamista los clasificará como "préstamos y partidas a cobrar" y para la parte prestataria normalmente han de ser clasificados como "débitos y partidas a pagar".

    El criterio de registro y valoración será el que corresponda a cada una de las citadas categorías. Por tanto, en la medida en que con carácter general procede clasificar los préstamos participativos como préstamos y partidas a cobrar (o como débitos y partidas a pagar), con posterioridad al reconocimiento inicial se valorarán al coste amortizado siempre que a la vista de las condiciones contractuales puedan realizarse estimaciones fiables de los flujos de efectivo del instrumento financiero.

    Sin embargo, en aquellos contratos en que los intereses tengan carácter contingente, bien porque se pacte un tipo de interés fijo o variable condicionado al cumplimiento de un hito en la empresa prestataria, por ejemplo, la obtención de beneficios, o bien porque se calculen exclusivamente por referencia a la evolución de la actividad de la citada empresa, el fondo económico de la operación resulta similar al de los contratos de cuentas en participación.

    En estos casos, el prestamista valorará el préstamo al coste, incrementado por los resultados que deba atribuirse y menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.
Por su parte el prestatario valorará el débito al coste, incrementado por los intereses que deba abonar al prestamista de acuerdo con las condiciones contractuales pactadas.

    En este supuesto, los costes de transacción se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias, de forma lineal a lo largo de la vida del préstamo participativo.

    Sin perjuicio de todo lo anterior, si de las condiciones de la operación se desprendiera que hay una subvención o donación inherente en los términos del acuerdo, ésta deberá contabilizarse de conformidad con lo dispuesto en la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad."

    A los efectos de la presente consulta se partirá de la hipótesis de que los socios que tienen el derecho a la opción de venta no son entidades que formen parte del mismo grupo con arreglo al artículo 42 del Código de Comercio con la entidad consultante.

    En relación con la deducibilidad del gasto contable registrado con arreglo al criterio señalado por el ICAC, este será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico de la LIS.

    Por tanto, los gastos financieros en los que incurre la entidad consultante derivados de la financiación ajena recibida a que se refiere la cuestión planteada serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, si bien, estarán sujetos a la limitación contenida en el artículo 16 de la LIS. Dicho precepto establece:

    "Artículo 16. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.

    1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

    A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley. (...)

    En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

    2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

    (...)."

    En este sentido, en el apartado primero de la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades, se recogen los gastos financieros que son objeto de limitación:

    "(...)

    Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones.

    Se incluirán, por tanto, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo.

    (...)

    d) Contratos de las cuentas en participación: De acuerdo con el artículo 239 del Código de Comercio, en los contratos de las cuentas en participación, el partícipe no gestor contribuye en las operaciones de otros, haciéndose partícipes de los resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

    Asimismo, según dispone el artículo 242 del citado Código, los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que este les haga cesión formal de sus derechos.

    Desde el punto de vista contable, la participación del partícipe no gestor tiene la condición de activo financiero derivado del endeudamiento, de acuerdo con la Norma de Registro y Valoración 9.ª, registrándose en cuentas del grupo 4 de la quinta parte del Plan General de Contabilidad, relativa a Definiciones y relaciones contables, y no como una participación en capital.

    Teniendo en cuenta esta consideración, en el ámbito fiscal, debe entenderse que la participación del partícipe no gestor en las operaciones del partícipe gestor constituye una forma de financiación a este último, de manera que, no estando calificada dicha financiación como un instrumento de patrimonio, la alternativa es su calificación como endeudamiento, tal y como dispone la normativa contable. De lo que cabe desprender que los resultados positivos o negativos que corresponden al partícipe no gestor deben asimilarse desde el punto de vista fiscal, a efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 20 del TRLIS, a ingresos o gastos financieros, tanto en sede del partícipe gestor como en sede del partícipe no gestor, debiendo, por tanto, incluirse en la limitación establecida en dicho artículo. En consonancia con lo señalado, dichos resultados no deben formar parte del beneficio operativo, puesto que el mismo no debe incluir componentes de tipo financiero.

    (...)."

    En consecuencia, los intereses que registre la consultante con arreglo al criterio expuesto del ICAC, se verán sometidos a la limitación prevista en el artículo 16 de la LIS.

    Por último, en el caso de que la consultante adquiera acciones propias y se produzca la cancelación del pasivo, con arreglo al artículo 10.3 de la LIS, dicha baja no producirá efectos en la base imponible de la consultante.
  
    No obstante, en el caso de que finalmente la consultante no adquiera las acciones porque sean los socios los que adquieran las acciones de la consultante a los socios que tienen la opción de venta, de acuerdo con el informe del ICAC, "la empresa cancelará la deuda con abono a la cuenta 107 reconociendo la diferencia entre ambos importes en una cuenta de reservas".

En consecuencia, en la medida en que dichas reservas se correspondan con gastos financieros que hayan sido integrados en base imponible, conforme a lo señalado previamente, el importe de las mismas deberá integrarse en la base imponible. A estos efectos cabe señalar que los gastos financieros que no se hayan integrado en base imponible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la LIS, no se integrarán en la base imponible de los períodos impositivos posteriores a la cancelación del pasivo.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 10 Ley 27/2014 LIS. Concepto y determinación de la base imponible.
Art. 11 Ley 27/2014 LIS. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.
Art. 16 Ley 27/2014 LIS. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.

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