Consulta Vinculante V2003-24. Reserva para inversiones: Deducción y tratamiento en dividendos
Consulta número: V2003-24 - Fecha: 18/09/2024
Órgano:SG de Impuestos sobre las Personas Juridicas
NORMATIVA:Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. DA 70.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La entidad consultante se dedica a la actividad de comercio al por mayor de frutas y verduras, encuadrada en el Epígrafe 6123 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.Dicha actividad se viene desarrollando única y exclusivamente desde un establecimiento sito en las Illes Balears.La consultante está considerando la dotación de la Reserva para inversiones en las Illes Balears prevista en la Disposición Adicional Septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.Como datos relevantes se aportan los siguientes:· La cifra de negocios correspondiente al ejercicio 2023 ha sido de 35.897.595€· El resultado antes de impuestos del ejercicio 2023 es de 408.749€· En el ejercicio 2023 se ha realizado una inversión en inmovilizado material por importe de 616.526,91€, correspondiente a unas obras de construcción realizadas en el establecimiento mercantil de la consultante.· En el ejercicio 2023 se han distribuido dividendos a cuenta del resultado del ejercicio 2022 por importe de 376.809€.
CUESTIÓN-PLANTEADA
1. ¿Debemos entender que el máximo de reducción posible a aplicar en 2023 vendrá dado por la diferencia entre el 90% del beneficio del ejercicio 2023 y los dividendos distribuidos en ese mismo ejercicio, aunque sean a cuenta del beneficio del ejercicio anterior?2. En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, la inversión realizada ¿podrá considerarse, conforme a lo dispuesto en el apartado Cuatro, punto 9, de la referida disposición adicional, como materialización de la reserva para inversiones que se dote en los ejercicios 2024, 2025 y 2026?En caso de que así sea, para el cálculo de la reserva máxima a dotar en dichos ejercicios, ¿tiene alguna relevancia los dividendos distribuidos en el ejercicio 2023? ¿O solo intervienen en el cálculo los dividendos que puedan distribuirse en esos ejercicios futuros?3. Si al tratarse la inversión de obras de reforma y mejora de un inmueble, quedando su importe incorporado al valor del mismo, se debe considerar que parte de la inversión debe considerarse efectuada en suelo y, en consecuencia, dicha parte no podría considerarse materialización de la reserva al no afectarse a ninguna de las actividades previstas en la disposición adicional.4. En relación con la tributación mínima regulada en el artículo 30 bis de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, a los efectos de cuantificar el importe de la tributación mínima conforme al apartado 2 de dicho precepto, ¿se entiende incluida entre las bonificaciones en que debe minorarse la cuota íntegra el importe de la reserva para inversiones en las Islas Baleares?
CONTESTACIÓN-COMPLETA
En relación con las dos primeras cuestiones planteadas por la entidad consultante, la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (en adelante, DA 70 y LPGE 2023), con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028, introduce el Régimen fiscal especial de las Illes Balears. En el apartado Cuatro de dicha DA 70 se establece:
"(_)Cuatro. Reserva para inversiones en las Illes Balears.1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en las Illes Balears, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.2. La reducción a que se refiere el número anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en las Illes Balears.En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en las Illes Balears los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas.A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones regulada en este apartado, ni el que se derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como la cesión a terceros de capitales propios.Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.(_)".
En el supuesto concreto planteado, el consultante es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y desarrolla su actividad empresarial (comercio al por mayor de frutas y verduras) en las Illes Balears. Por tanto, cumple lo dispuesto en el número 2 del apartado Cuatro de la DA 70 de la LPGE 2023, al disponer de un establecimiento en el archipiélago balear desde el que desarrolla su actividad.La consultante está considerando dotar la Reserva para Inversiones en las Illes Balears (en adelante, RIB) en el ejercicio 2024 con cargo al beneficio del ejercicio 2023, si bien en este último ejercicio se han distribuido dividendos con cargo al resultado del ejercicio 2022. Asimismo, en el ejercicio 2023 ha realizado una inversión en inmovilizado material correspondiente a unas obras de construcción realizadas en el establecimiento mercantil de la consultante.Por su parte, los artículos 4.2 y 22 del Reglamento de desarrollo del régimen fiscal especial de las Illes Balears (en adelante, RRFEIB), aprobado por el Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, establecen:
"Artículo 4. Beneficio atribuible a los establecimientos situados en las Illes Balears.(_)2. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido:a) El destinado a nutrir las reservas de carácter legal.b) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears.No obstante, en los casos de transmisión de elementos patrimoniales que solo se hubiesen destinado parcialmente a la materialización de la reserva, se considerará beneficio no distribuido la parte proporcional de dicho beneficio que se corresponda con la parte del valor de adquisición del elemento patrimonial que no hubiera supuesto la materialización de la reserva.c) El que derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como la cesión a terceros de capitales propios.(_)Artículo 22. Fondos propios.1. Los eventuales movimientos contables entre las diversas partidas integrantes, de acuerdo con la normativa contable, de los fondos propios, a que hace referencia el último párrafo del número 2 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, no se considerará en ningún caso detracción de los fondos propios.2. Sin perjuicio de lo anterior, las dotaciones a la reserva para inversiones en las Illes Balears se entenderán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, incluidos los supuestos que traigan causa de la separación de socios o partícipes de la entidad, considerando las detracciones que puedan producirse no solo en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiera, sino también, en su caso, las posibles detracciones adicionales de fondos propios respecto de dicho ejercicio que puedan producirse en el ejercicio en el que se adopte el acuerdo de realizar las mencionadas dotaciones.".
El beneficio fiscal que supone la RIB se articula mediante la reducción en la base imponible de las cantidades que, por su dotación a una reserva específica y finalista, hayan quedado comprometidas con la actividad inversora que se persigue impulsar, disponiendo el punto 2 del apartado Cuatro de la DA70 de la LPGE 2023 las pautas a seguir para cuantificar el importe de la reducción a practicar, entre las que se encuentra la limitación de la dotación de la RIB al 90 por 100 de la parte del beneficio que no sea objeto de distribución, computado con arreglo a lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, es decir, el beneficio después de impuestos imputable al establecimiento sito en Illes Balears que no sea objeto de distribución en los términos del apartado 2 del artículo 4 del RRFEIB, anteriormente reproducido.El último párrafo del punto 2 del apartado Cuatro de la DA70, previamente reproducido, establece una cautela que tiene por objeto evitar que el aumento de fondos propios que se pretende incentivar mediante el beneficio fiscal regulado en el referido precepto, y que ha sido formalizado con la dotación de una reserva indisponible, se vea contrarrestado por la disminución de otras partidas de los fondos propios que compense la creación, o el aumento, de la RIB. En virtud de la citada cautela las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adopte el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.En este sentido, el artículo 22 del RRFEIB, citado supra, en su apartado 2, establece que "las dotaciones a la reserva para inversiones en las Illes Balears se entenderán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios (_), considerando las detracciones que puedan producirse no solo en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiera, sino también, en su caso, las posibles detracciones adicionales de fondos propios respecto de dicho ejercicio que puedan producirse en el ejercicio en el que se adopte el acuerdo de realizar las mencionadas dotaciones.".
En el supuesto concreto planteado, la consultante está considerando dotar la RIB con cargo al beneficio del ejercicio 2023, reduciendo por tanto la base imponible de ese período impositivo (a efectos de la contestación de la consulta, se presumirá que el período impositivo de la consultante coincide con el año natural). No obstante, en ese mismo ejercicio 2023 se han distribuido dividendos con cargo al resultado del ejercicio 2022.
Cuando se produzca la distribución del resultado del ejercicio 2023, ya en el año 2024, habrá que atender a las limitaciones previamente señaladas, y la dotación de la RIB estará limitada al 90 por 100 de la parte del beneficio procedente de establecimientos situados en las Illes Balears destinado a nutrir reservas, no considerándose como tal el destinado a nutrir la reserva legal, el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la RIB, ni el que se derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios. Asimismo, ese beneficio destinado a nutrir reservas se deberá entender disminuido en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios en 2023, en este caso, por la distribución de un dividendo con cargo al resultado de 2022.Por su parte, la consultante plantea la consideración de la inversión en inmovilizado material realizada en el ejercicio 2023 como inversión anticipada, a efectos de las dotaciones a la RIB que se efectúen en con cargo a los beneficios de los ejercicios 2023, 2024, 2025 y 2026. Se plantea asimismo si el reparto del dividendo en 2023, con cargo a los resultados de 2022, afectaría a la reserva máxima a dotar en esos ejercicios.En primer lugar, cabe señalar que la consideración de la inversión realizada por la consultante, en 2023, como apta, a efectos de la materialización exigida por la norma, es una cuestión que se analizará en el siguiente punto (tercera cuestión planteada), de conformidad con el orden establecido por el consultante en el escrito de consulta.En este punto, el número 10 del apartado Cuatro de la DA70 de la LPGE 2023 dispone:
"10. Los contribuyentes a que se refiere este apartado podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas."
Por su parte, el artículo 273 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece en su apartado 1 que "la junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado".En consecuencia, será en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse la RIB.En concreto, en el presente caso, y en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado Cuatro de la DA 70 LPGE 2023, la inversión realizada en 2023 tendrá la consideración de inversión anticipada que podrá considerarse como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo 2023 o en los tres períodos siguientes (2024, 2025 y 2026). A estos efectos la dotación de la RIB se efectuará cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio correspondiente, esto es, las dotaciones se llevarían a cabo, en su caso, en los ejercicios 2024, 2025, 2026 y 2027.Asimismo, tal y como se ha señalado anteriormente, las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones. Esto es, en el caso planteado, la reducción de la base imponible del período impositivo 2023 se vería afectada por la distribución del dividendo a cargo del resultado de 2022 llevada a cabo en 2023. Por tanto, la distribución del dividendo a cargo del resultado de 2022 realizada en 2023 no afectará a la reducción de la base imponible de los ejercicios 2024, 2025, 2026 y 2027.En lo que respecta a la tercera cuestión planteada, tal y como se señaló anteriormente, la consultante, en el ejercicio 2023, ha realizado una inversión en inmovilizado material que consiste unas obras de construcción realizadas en el establecimiento mercantil en el que desarrolla su actividad. En particular, estas obras son de reforma y mejora de un inmueble, quedando su importe incorporado al valor del mismo.Los puntos 4 a 8 del apartado Cuatro de la DA70 de la LPGE 2023 establecen lo siguiente:
"4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:A. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, de elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como los gastos de investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35.1 y 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse:- A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica reguladora de las actuaciones del Plan de Vivienda de las Illes Balears, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.- Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.- A las actividades socio-sanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física,- A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.- A las actividades turísticas reguladas en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.En el caso de inmovilizado intangible, la reserva no podrá materializarse en marcas ni en conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen.Tratándose de elementos de transporte de pasajeros por vía marítima deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Illes Balears.Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por carretera será necesario que la empresa tenga el domicilio fiscal en el territorio de las Illes Balears.(_).5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago balear, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear.(_)6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.(_)7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento.8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refiere la letra A del número 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra C de ese mismo número, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor contable, en el plazo de seis meses desde su baja en el balance que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este apartado y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este apartado. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años.En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.(_)."
Por su parte, según el artículo 5 del RRFEIB, "se entenderá por elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible aquellos elementos a los que se refieren las correspondientes normas de registro y valoración dictadas en desarrollo del Plan General de Contabilidad aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, PGC)."En primer lugar, debe determinarse si las obras de reforma y mejora de un inmueble a que se refiere el consultante pueden ser susceptibles de ser consideradas como inversión apta, a efectos del cumplimiento de la obligación de materialización de la RIB.El Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, PGC) dispone en su Norma de Registro y Valoración 3ª.f) (NRV 3ª)- "Normas particulares sobre inmovilizado material"- que "f) Los costes de renovación, ampliación o mejora de los bienes del inmovilizado material serán incorporados al activo como mayor valor del bien en la medida en que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil, debiéndose dar de baja el valor contable de los elementos que se hayan sustituido."Esta NRV 3ª ha sido objeto de desarrollo por la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, en cuya norma segunda, "Valoración posterior", distingue entre gastos de reparación y conservación, gastos de renovación y gastos de ampliación y mejora.Respecto de los gastos de reparación y conservación, la citada Resolución determina que los gastos derivados de estos procesos se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se producen. En cuanto a los gastos de renovación, los mismos serán objeto de capitalización, integrándose como mayor valor del inmovilizado material el importe de las renovaciones efectuadas de acuerdo con el precio de adquisición o, en su caso, con el coste de producción, siempre que se cumplan las condiciones para su reconocimiento establecidas en la primera parte del Plan General de Contabilidad. Por último, respecto de los gastos de ampliación y mejora, para que tales gastos puedan imputarse como mayor valor del inmovilizado deberán producir un aumento de su capacidad de producción, una mejora sustancial en su productividad, o un alargamiento de la vida útil estimada del activo.Por tanto, la normativa contable considera como gastos del ejercicio en que se producen, los gastos derivados de reparaciones o conservación del inmovilizado, los cuales tienen por objeto volver a poner el activo en condiciones de funcionamiento, o conservar el mismo en buenas condiciones de funcionamiento, manteniendo su capacidad productiva. Por el contrario, en el caso de operaciones realizadas sobre el inmovilizado que implican incorporar mayor valor al activo, de manera que produzcan un aumento de su capacidad productiva o un alargamiento de su vida útil, los gastos en los que se incurre para llevar a cabo tales operaciones deben ser objeto de capitalización, tal y como parece suceder en el caso de las obras de reforma y mejora planteadas en el escrito de consulta.Por tanto, los gastos incurridos en la reforma y mejora de un activo fijo, ya poseído con anterioridad por la consultante, tendrá la consideración de inversión a efectos del cumplimiento de la obligación de materialización de la RIB, siempre y cuando reúna las condiciones necesarias para ser activada contablemente.Visto lo anterior, corresponde analizar, de forma individualizada, la inversión realizada en suelo y vuelo.Así, el artículo 6 RRFEIB dispone:
"Artículo 6. Inversiones en suelo.1. A los efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears se entenderá por:a) Zonas comerciales objeto de un proceso de rehabilitación: aquellos centros comerciales urbanos a que hace referencia la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears, y aquellas áreas municipales de impulso comercial reguladas en la Ley 6/2023, de 16 de marzo, de áreas municipales de impulso comercial de las Illes Balears, afectados por actuaciones de reforma interior y regeneración urbana de acuerdo con el instrumento de planificación urbanística correspondiente a que se refiere la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.La afectación a la zona comercial se entenderá referida a los centros, galerías comerciales o locales de negocio individualmente considerados situados en la zona, incluidas las zonas de aparcamientos, áreas comunes y las de equipamiento.b) Actividades turísticas: las definidas en el artículo 3.b) de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.c) Establecimientos turísticos: los definidos en el artículo 3.h) de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.2. Se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble de acuerdo con la normativa contable."
En relación con la posible materialización de la RIB en el suelo correspondiente a la referida inversión, en la medida en que sea activada como mayor valor del inmovilizado material, el artículo 16 del RRFEIB dispone lo siguiente:
"Artículo 16. Inversiones en suelo afecto a actividades industriales.A los efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se considerará suelo afecto al desarrollo de actividades industriales el utilizado en cualquiera de las actividades económicas del contribuyente cuando estas estén incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, considerándose en particular que tales actividades industriales se desarrollan en las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como en las superficies cubiertas o sin cubrir, que se utilicen para el almacenaje de las materias primas, elementos de producción y transporte, de los productos terminados y semiterminados, así como los recintos administrativos, los destinados al uso del personal y los destinados a la actividad fabril, y aquellos donde se encuentren situados la maquinaria, las instalaciones, y los elementos requeridos o convenientes para la seguridad e higiene en el trabajo."
Las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, son:
"División 1. Energía y aguaDivisión 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química.División 3. Industrias transformadoras de los metales. Mecánica de precisión.División 4. Otras industrias manufactureras."
En el escrito de consulta se indica que el objeto social de la entidad consultante es la actividad de comercio al por mayor de frutas y verduras, encuadrada en el Epígrafe 6123 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En consecuencia, por lo que respecta a la inversión, en la parte correspondiente al suelo, en la medida en que la actividad desarrollada por la consultante (comercio al por mayor de frutas y verduras) no se encuentra incluida entre las actividades de las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la parte de la inversión correspondiente al suelo NO podría considerarse apta para materializar la RIB.
No obstante, en la medida en que la inversión realizada en 2023 por la consultante, consistente en obras de reforma y mejora del establecimiento mercantil, determine un mayor valor del activo, de acuerdo con la NRV 3ª del PGC, al suponer un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil, sí constituiría una inversión apta a efectos de la materialización de la RIB, en la parte correspondiente al vuelo. En efecto, se trataría de una inversión en un elemento del inmovilizado material, utilizado en territorio balear, afecto a la actividad económica desarrollada por la consultante y necesario para esta última.Debe recordarse en este punto que la materialización de la RIB se entenderá efectuada en el momento en que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento.
Asimismo, debe señalarse que, con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del punto 8 del apartado Cuatro de la DA70 de la LPGE 2023, los elementos patrimoniales en que se materialice la RIB deben permanecer en funcionamiento en la empresa de la entidad adquirente, al menos, durante cinco años, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Adicionalmente, el primer párrafo del punto 3 del apartado Cuatro de la DA70 de la LPGE 2023 exige que la RIB figure en los balances con absoluta separación y título apropiado y sea indisponible en tanto los bienes en los que se hubiera materializado deban permanecer en la empresa.Por último, el importe de la materialización será el correspondiente al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial apto para la RIB (es decir, los gastos de reforma y mejora, activados, en la parte correspondiente al vuelo), con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado, de conformidad con el primer párrafo del punto 6 del apartado Cuatro de la DA70.Finalmente, en lo que respecta a la cuarta cuestión planteada por la consultante, de acuerdo con el artículo 30 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS):
"Artículo 30 bis. Tributación mínima.1. En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de esta Ley y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.(_)2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:a) En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el importe de la deducción prevista en el artículo 38 bis de esta Ley.En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso.En caso de que, como resultado de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, resulte una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, esa cuantía tendrá, como excepción a lo dispuesto en ese apartado, la consideración de cuota líquida mínima.b) En caso de que tras la minoración de las bonificaciones y deducciones a que se refieren la letra a) anterior resultara una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.3. Las cantidades no deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.".
Con arreglo a lo anterior, dado que la RIB se ha configurado como una reducción en la base imponible del contribuyente, en el importe de la reserva indisponible dotada, y no como una bonificación en cuota, no podrá considerarse como "bonificación" a efectos del cálculo de la cuota líquida mínima con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 bis de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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