Consulta Vinculante V0501-20. Ajuste negativo Base Imponible por indemnización percibida por sanción no deducible de la que no es responsable.

Consulta número: V0501-20 - Fecha: 27/02/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 10-3 y 11-1

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     La entidad consultante cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera, fue sancionada en el año 2016 por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008. Dicha sanción fue contabilizada en el ejercicio en que se recibió (2016), practicando en la declaración del impuesto correspondiente a dicho ejercicio, un ajuste positivo en la base imponible en atención a la no deducibilidad del gasto contabilizado.

    Posteriormente, en el ejercicio 2017, la sociedad fue indemnizada con una tercera parte del importe de la sanción impuesta. Dicha indemnización fue abonada a la empresa por la compañía aseguradora de la responsabilidad civil profesional del asesor fiscal de aquella.


CUESTIÓN PLANTEADA


     Si éste ingreso por la indemnización percibida ha de suponer un ajuste negativo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, o, por el contrario, dicho ingreso ha de tributar, teniendo en cuenta que la indemnización percibida se recibe en atención a una sanción que no es fiscalmente deducible y de la que la sociedad consultante no es responsable.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:

    "3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

    En relación a las indemnizaciones, debe aplicarse la normativa contable dado que, entre los preceptos que contiene la LIS para corregir el resultado contable y determinar la base imponible, no figura ninguna norma destinada a modificar el tratamiento contable de los ingresos derivados del cobro de indemnizaciones, por lo que no procede practicar ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales.

    Por su parte, el artículo 36.2.a) del Código de Comercio define los ingresos como "incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sean en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios," y el artículo 38.d) establece que " se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro".

    Por otra parte, el artículo 11.1 de la LIS señala que:

    "1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

    (...)".

    "El principio de devengo recogido en el Marco Conceptual del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, dispone:

    "Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro."

De conformidad con lo anterior, la indemnización percibida por parte de la entidad consultante deberá integrarse en la base imponible del impuesto correspondiente al ejercicio económico en el que la misma se haya devengado de conformidad con la normativa contable, que de acuerdo con los datos que se indican en el escrito de consulta sería el ejercicio 2017.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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