Consulta Vinculante DGT V0591-11. Gasto de facturas pagadas por sociedad y giradas a nombre de socio

Consulta número: V0591-11 - Fecha: 10/03/2011
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 9

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es un ente de carácter público creado por el Decreto 240/1991 de 11 de Noviembre publicado en el DOGC de 29 de Noviembre de 1991.

    Sus vigentes Estatutos fueron aprobados por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 17 de Mayo de 2005, publicado por resolución SLT/1770/2005 de 18 de Mayo, publicada en el DOGC de 14 de Junio de 2005.

    Dicho ente se encuentra financiado por la Generalitat de Cataluña al estar incluido en su presupuesto de conformidad con la Ley 25/2009, de 23 de Diciembre, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña 2010, según consta en el Título I, Capítulo I, artículo 1 apartado g). "presupuesto de consorcios de la Generalitat de Cataluña".

    Que la entidad tiene la consideración, dentro del sector de administración pública de la Generalitat de Cataluña, de entidad AP-SEC-base 2000 de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas, según consta en la Orden ECF 183/2009, de 8 de Abril, por la que se dictan las normas para elaborar los presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2010. La entidad está sujeta a derecho administrativo al tener la consideración de administración pública según el artículo 3.2 de la Ley 30/2007 de contratos del sector público.

    De la normativa anterior, se deriva la condición de entidad pública del mencionado ente, constituido para la prestación de un servicio público, así como la consideración de entidad gestora de la Seguridad Social, ya que la creación del mismo responde a la necesidad de prestar servicios sanitarios y asistenciales con el fin de ejecutar las competencias del Servicio Catalán de la Salud, el cual, a su vez, asumió las de la Seguridad Social, todo ello en virtud de los acuerdos con la Comunidad Autónoma de Cataluña otorgados al respecto.



CUESTIÓN PLANTEADA


    Se plantea si la entidad puede considerarse sujeta pero exenta del Impuesto sobre Sociedades de conformidad con el artículo 9º.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
    
CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone:

"Artículo 6º. Convenios de colaboración.

    1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

    2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:

    a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
    b) La competencia que ejerce cada Administración.
    c) Su financiación.
    d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.
    e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.
    f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
    g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

(..).

    5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, está podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil.

    Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

    Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

    Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas."

    Del mismo modo, el artículo 55 de la Ley 13/1989, de 14 de Diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la administración de la Generalidad de Cataluña, dispone:

    "1. El Gobierno podrá acordar la constitución de consorcios entre la Generalidad y otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de la administración.

    2. Los consorcios tendrán personalidad jurídica propia.

    3. Los estatutos de los consorcios determinarán sus finalidades y las particularidades de los regímenes orgánico, funcional y financiero.

    4. Los órganos de decisión de los consorcios estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los estatutos respectivos."

    Los apartado 2, 3 y 4 transcritos han sido derogados por la Ley 26/2010, de 3 de Agosto de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, ley autonómica que regula el carácter de los consorcios (art 113), su naturaleza y el contenido de sus estatutos (art 114) y el procedimiento de constitución (art 115).

    Así, el artículo 113 de la citada ley autonómica dispone:

    "Artículo 113. Carácter.

    1. Las administraciones públicas de Cataluña pueden constituir consorcios, o bien adherirse a otros ya existentes, con otras administraciones, organismos o entidades públicas, o con entidades privadas sin ánimo de lucro, que tengan finalidades de interés público concurrentes.

    2. Los consorcios son entidades de derecho público, tienen carácter asociativo, naturaleza voluntaria, personalidad jurídica propia y capacidad para crear y gestionar servicios y realizar actividades y obras en los términos que establece la normativa de aplicación a administraciones, organismos y entidades públicas consorciados."

    El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo (BOE de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

    Por su parte, el artículo 9.1 del TRLIS, dispone que:

    "1. Estarán totalmente exentos del impuesto.

    a) El estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.
    b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
    c) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de inversiones.
    d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
    e) El instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en aquél y la instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
    f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales."

    En relación con la exención prevista en la letra d) del citado artículo 9.1 del TRLIS "las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social". El artículo 57 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio de la Ley General de la Seguridad Social, establece:

    "1. La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos Departamentos Ministeriales, con sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras:

    a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c siguiente.
    b) El Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de servicios sanitarios.
    c) El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones de invalidez y de jubilación en sus modalidades no contributivas, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

    2. Las distintas entidades gestoras, a efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, coordinarán su actuación en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas."

    El artículo 58 añade:

    "(..).

    2. Las entidades gestoras desarrollarán su actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales.

    3. Los centros asistenciales de las entidades gestoras podrán ser gestionados y administrados por las entidades locales."

    El artículo 59 dispone:

    "1. Las entidades gestoras tienen la naturaleza de entidades de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están encomendados.
(...)"

    Por otra parte, el artículo 60 establece: "Se faculta al Gobierno para regular la participación en el control y vigilancia de la gestión de las entidades gestoras, que se efectuará gradualmente, desde el nivel estatal al local, por órganos en los que figurarán, fundamentalmente, por partes iguales, representantes de los distintos sindicatos, de las organizaciones empresariales y de la Administración Pública."

    La Ley 15/1997, de 25 de Abril, sobre habilitación de nuevas fórmulas de gestión de centros sanitarios en el Sistema Nacional de Salud ya prevé como formas organizativas de la gestión de los centros sanitarios la constitución de empresas públicas, consorcios o fundaciones, u otras entidades de naturaleza o titularidad públicas admitidas en nuestro ordenamiento jurídico.

    En el ámbito de la Seguridad Social, por lo que se refiere a la prestación de asistencia sanitaria, corresponde al Instituto Nacional de la Salud la administración gestión de los servicios sanitarios, de acuerdo con el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que dicho Instituto tiene la condición de entidad gestora de la Seguridad Social. Además el artículo 3 del Real Decreto 29/2000 de 14 de Enero que desarrolla reglamentariamente la Ley 15/1997 señala que la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud podrá llevarse a cabo a través de fundaciones, consorcios, sociedades estatales y fundaciones públicas sanitarias, así como mediante la constitución de cualesquiera otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en derecho, garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público.

    El Real Decreto 1517/1981 de 8 de Julio, dispuso el traspaso a la Generalidad de Cataluña de los servicios e Instituciones de la Seguridad Social correspondientes a los Institutos Nacionales de la Salud y de Servicios Sociales.

    Hay que señalar que la Ley 12/83 de 14 de Julio de administración institucional de la sanidad y de la asistencia y los servicios sociales de Cataluña regula el aparato organizativo necesario para la ejecución de los servicios transferidos a la Generalidad en materia de sanidad, asistencia y servicios sociales en el desarrollo de las competencias que el Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat. En virtud de la citada Ley se creó el Instituto Catalán de la Salud al que se le encomendó la ejecución de los servicios transferidos a la Generalidad en materia de sanidad, asistencia y servicios sociales, y que actualmente aparece regulado por la Ley 8/2007, de 30 de Julio del Instituto Catalán de la Salud.

    Por su parte, la Ley 15/1990 de 9 de Julio de ordenación sanitaria de Cataluña, creó el Servicio Catalán de la Salud con el objetivo último de mantener y mejorar el nivel de salud de la población. El Servicio Catalán de Salud está configurado por todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y de cobertura pública a los que corresponden entre otras funciones las de salud pública.

    El artículo 6 de la citada Ley establece los fines del Servicio Catalán de Salud entre otros la adecuada distribución de los recursos sanitarios en todo el territorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas, sanitarias y poblaciones de Cataluña, la coordinación de todo el dispositivo sanitario público y de cobertura pública y la mejor utilización de los recursos disponibles, la prestación de los servicios de promoción y protección de la salud, de prevención de enfermedad, asistencia sanitaria y sociosanitaria y rehabilitación, de carácter individual o colectivo, y su extensión progresiva a todos los ciudadanos.

    Asimismo, el artículo 4 en su apartado 5 remarca que en el ejercicio de sus funciones, el Servicio Catalán de la Salud y la totalidad de los organismos dotados de personalidad que dependan del mismo, en su caso gozan de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuye a la Administración de la Generalidad y a las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social. Regulando el artículo 5 los centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria que configuran el Servicio Catalán de la Salud.

    Así, de los datos que se derivan de la consulta, la entidad consultante se configura como una entidad jurídica pública de carácter asociativo dotada de personalidad jurídica plena e independiente de la de sus miembros y con capacidad jurídica para la realización de sus objetivos tal y como se recoge en sus vigentes Estatutos aprobados por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 17 de Mayo de 2005.

    En los citados Estatutos se señala que está constituida entre otras entidades por el Servicio Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de la Salud y la Cruz Roja, cuyos principales objetivos son la realización de actividades hospitalarias, asistenciales, preventivas, docentes y de investigación, trabajando conjuntamente con el resto de centros, servicios y establecimientos de salud pública y de atención sanitaria, sociosanitaria y social, tal y como establece el artículo 2 de los citados Estatutos. Realizando actividades de colaboración con el Servicio Catalán de la Salud, de asistencia hospitalaria, de atención sociosanitaria, docencia entre otros relacionados todos con el ámbito de la salud.

En consecuencia, en la medida en que la entidad consultante sea un ente público descentralizado con personificación pública encargado de la gestión de la Seguridad Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma que se pueda equipar a las entidades creadas en el ámbito Estatal para el desarrollo de la gestión de la Seguridad Social en los términos arriba indicados, el mismo estará exento de tributación por el Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1.d) del TRLIS.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.9 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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