Consulta Vinculante DGT V0483-11. Aplicación Rég. Ent. parcialmente exentas Asociación Mediadores

Consulta número: V0483-11 - Fecha: 28/02/2011
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS, art. 9.3, 121, 122 y 123.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es una asociación profesional de mediadores, constituida por tiempo indefinido, que se funda sin fines de lucro, al amparo del artículo 22 de la Constitución española, y que se rige por la Ley Orgánica 1/2002, de marzo, reguladora del derecho de asociación, y por sus estatutos, que tiene como fin principal promover un cambio profundo en el modo de concebir la comunidad autónoma en la que se limita su actividad, potenciando el tejido asociativo de dicha comunidad en el ámbito social de la resolución de conflictos, ofreciendo a la sociedad, vías alternativas para la gestión del conflicto ostentando la representación, gestión y defensa de los intereses de las Mediadoras y los Mediadores ante la administración y las diferentes autoridades, promoviendo la participación de sus socios.

    De acuerdo con el escrito de consulta, la actividad de la consultante se centra en la impartición de cursos de formación para colectivos con función social en colaboración con la Administración Local, mediante contraprestación. El 90% de dicha contraprestación se destina a sufragar a los asociados que han participado en la prestación del servicio.


CUESTIÓN PLANTEADA


    A los efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuál es el régimen fiscal aplicable a la consultante.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    La entidad consultante no reúne los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación declarada de utilidad pública, si bien, en la medida que no tuviese ánimo de lucro, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

    La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

    - Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

    - Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

    - Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

    La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.

    Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    De la información aportada, se aprecia que la organización e impartición de cursos de formación constituye el ejercicio de una explotación económica en cuanto determina, en sede de la consultante, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o de los recursos humanos necesarios con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados bienes o servicios; en particular, con la finalidad de impartir cursos a destinatarios identificables y no a colectividades genéricas de personas.

    Con arreglo a lo anterior, las rentas derivadas del ejercicio de dicha actividad económica estarán sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, la totalidad de los ingresos devengados como consecuencia de la prestación del mencionado servicio (impartición de cursos) formarán parte de la base imponible del período impositivo.

    En relación con la determinación de la base imponible, el artículo 122 de TRLIS establece que:

    "1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.

    2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:

    a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

    b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."

    Esta norma no se refiere a los criterios de imputación de gastos a cada actividad, que vendrán dados por la contabilidad, sino a la deducibilidad fiscal de los gastos imputables a cada una de las actividades, exentas o no. En consecuencia, los gastos imputables exclusivamente a las rentas no exentas, tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles.

    En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta que el 90% de la contraprestación percibida por la impartición de los mencionados cursos se destina a sufragar la participación de los asociados en la prestación del mencionado servicio. En la medida en que las cantidades abonadas a los asociados no son sino la contraprestación de servicios profesionales prestados por éstos a la asociación, dichos gastos tendrán la consideración de fiscalmente deducibles, al tratarse de gastos imputables exclusivamente a rentas no exentas, por lo que formarán parte de la base imponible del período impositivo.

    Adicionalmente, cabe señalar que el tipo impositivo aplicable sobre la base imponible del período es el 25 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 28 del TRLIS.

    Por último, en cuanto a la obligación de declaración, el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS establece lo siguiente:

    "3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.9 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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