Consulta Vinculante DGT V0446-11. Deducción por inversiones en Barcelona World Race.

Consulta número: V0446-11 - Fecha: 25/02/2011
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LEY 49/2002: art. 27.3.
R.D. 1270/2003: art. 7, 9 y 10
TRLIS/ R. D Leg 4/2004: art. 44

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    En el ejercicio 2009, la entidad consultante realizó unos gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual con el fin de difundir y divulgar el acontecimiento declarado de excepcional interés público "Barcelona World Race".

    En marzo de 2010, fue emitida la correspondiente certificación por parte del Consorcio Barcelona World Race, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1270/2003.

    El 7 de junio, la consultante presentó escrito solicitando al órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) el reconocimiento previo al derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009. Finalmente, la AEAT denegó dicha solicitud al haber sido realizada fuera de plazo.

    No obstante lo anterior, dado el carácter plurianual de los gastos de propaganda y publicidad realizados, la consultante pretende aplicar la deducción, correspondiente al ejercicio 2009, en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2010.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Se plantea si la consultante puede aplicar la deducción regulada en el artículo 27.3 Primero de la Ley 49/2002, correspondiente al ejercicio 2009, en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2010 y, en su caso, cuál sería el procedimiento formal a seguir.
    
CONTESTACIÓN COMPLETA


    Siguiendo lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en su redacción dada por Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010:

    "Uno. La celebración de Barcelona World Race tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011.

    Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre."

    Por su parte, el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece lo siguiente:

   "1. (...)
    2. (...)

    3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

    Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 % de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.
    El importe de esta deducción no puede exceder del 90 % de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

    Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 % de dicho gasto.

    Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.

    Segundo. (...)
(...)

    4. La Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente.

    5. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público."

    En desarrollo de lo anterior, el artículo 7 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece lo siguiente:

    "1. La aplicación de los beneficios fiscales, a efectos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, estará sujeta, en todo caso, a la ley específica por la que se apruebe el programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés público correspondiente.

    2. La aplicación de los beneficios fiscales requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria conforme al procedimiento regulado en este capítulo.

    3. La Administración tributaria podrá comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales a que se refiere este capítulo y practicar, en su caso, la regularización que resulte procedente."

    Por su parte, el artículo 9.1 de la misma norma reglamentaria señala que:

    1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones previstas en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

    La solicitud habrá de presentarse al menos 45 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita. A dicha solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente que acredite que los gastos e inversiones con derecho a deducción a los que la solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

    El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente en este procedimiento será de 30 días naturales desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicho órgano competente. El cómputo de dicho plazo se suspenderá cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación requerida.

    Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento."

    En el supuesto concreto planteado, la consultante, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio de la Barcelona World Race, en el ejercicio 2009, realizó unos gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvieron directamente para la promoción del respectivo acontecimiento, los cuales fueron debidamente certificados por el citado consorcio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1270/2003, en marzo de 2010.
    Con posterioridad, el 7 de junio de 2010, la consultante presentó escrito, ante el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), solicitando el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de la deducción, prevista en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009. Finalmente, la AEAT denegó dicha solicitud al haber sido realizada fuera de plazo.

    La presente contestación se emite partiendo de la consideración de que, en el ejercicio 2009, la consultante realizó, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.3 Primero párrafo segundo de la Ley 49/2002, donaciones en cuantía suficiente para aplicar la deducción del 15% de los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual devengados durante el ejercicio y destinados a promover la Barcelona World Race.

    Por tanto, dado que la deducción regulada en el artículo 27.3.Primero de la Ley 49/2002 tiene como base los gastos de propaganda y publicidad realizados durante el ejercicio, con independencia de que dichos gastos tengan proyección plurianual, en la medida en que en ese mismo ejercicio la consultante haya realizado las donaciones legalmente previstas en cuantía suficiente, tendrá derecho a aplicar la mencionada deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se devengaron tales gastos de propaganda y publicidad, siempre y cuando cumpla el procedimiento de reconocimiento previo reglamentariamente establecido.

    En el supuesto concreto planteado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto 1270/2003 previamente transcrito, la consultante solicitó, fuera de plazo, el reconocimiento previo del derecho a aplicar la deducción del 15% sobre los gastos de propaganda y publicidad realizados en el ejercicio 2009, por lo que el órgano competente de la AEAT denegó a la interesada el reconocimiento de dicho derecho.

En definitiva, la consultante no podrá ejercer el derecho a aplicar la deducción del 15% de los gastos de propaganda y publicidad realizados en el ejercicio 2009 en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a ese ejercicio ni en los siguientes dado que tal derecho fue negado por los órganos competentes de la Administración Tributaria, siendo un requisito sustancial para su aplicación el reconocimiento previo del mismo por parte de la Administración tributaria.


   Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.44 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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