Consulta Vinculante DGT V0304-11. Deducción por Conmemoración del Bicentenario Constitución de 1812.

Consulta número: V0304-11 - Fecha: 11/02/2011
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 49/2002, art. 27.3

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    Se plantean determinadas cuestiones en relación con la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812.

CUESTIÓN PLANTEADA


    1.Si las cantidades satisfechas por los esponsores o patrocinadores al Consorcio tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible. Si dicho gasto deducible es compatible con el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    2.Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones de patrocinio en el ámbito de programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

    
CONTESTACIÓN COMPLETA



    1. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    La disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, establece que:

    "Uno. La celebración de la Conmemoración del bicentenario de la Constitución de 1812 tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo".

    Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

    No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio, por los espónsores o patrocinadores al Consorcio para la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada."

    Por otra parte, el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece que:

    "Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

    Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 % de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

    El importe de esta deducción no puede exceder del 90% de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

    Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 % de dicho gasto.

    Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo..."

    Asimismo, los artículos 17 y 20 de la Ley 49/2002, establecen los incentivos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades sobre las donaciones irrevocables, puras y simples realizadas a favor de entidades beneficiarias del mecenazgo, consistente en una deducción en la cuota íntegra del 35 por 100 del importe donado, de manera que esas donaciones no son gasto fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible del donante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.

    Por último, el artículo 25 de la Ley 49/2002, establece los incentivos fiscales sobre los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, considerando como gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, las ayudas económicas realizadas a entidades beneficiarias del mecenazgo, aun cuando no constituyan prestaciones de servicios. En ausencia de esta norma, estas ayudas no serían deducibles por cuanto que responden a una liberalidad. Además, no generarían una deducción en la cuota íntegra al no tener la consideración de donación irrevocable, pura y simple.

    De acuerdo con el contenido de dichos preceptos y de la propia Exposición de Motivos de la Ley 49/2002 se desprende que la finalidad de la misma es incentivar fiscalmente los esfuerzos económicos privados a favor de actividades de interés general.

    De acuerdo con lo anterior, dado que las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, por los espónsores o patrocinadores, al Consorcio para la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812 no tienen la condición de donaciones irrevocables, puras y simples, por cuanto que la entidad patrocinadora parece obtener una utilidad por esas aportaciones, esas cantidades podrían tener la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

    Por otro lado, la referida disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 51/2007, de forma expresa, incluye tales cantidades a efectos del cálculo del citado límite, lo cual supone que, aun cuando las cantidades entregadas no responden a donaciones, sin embargo, se equiparan a las mismas al objeto de habilitar una deducción en la cuota íntegra sobre los gastos de propaganda y publicidad realizados por la entidad que también sirvan para promover el acontecimiento.

    Por tanto, queda por interpretar si esos gastos de patrocinio son fiscalmente deducibles en base imponible y, además, permiten generar una deducción en la cuota íntegra en el sentido anteriormente indicado. Al respecto, debe tenerse en consideración lo establecido en el citado artículo 27.3 de la Ley 49/2002, en el sentido de que "de aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley", es decir, si lo satisfecho por la entidad tuviese la consideración de donación, la deducción en la cuota íntegra en concepto de propaganda impide aplicar otra deducción adicional en concepto de donación. Esas donaciones no son gasto fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible del donante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del TRLIS.

    Por ello, hay que interpretar que la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 51/2007, al incluir los gastos de patrocinio en el cálculo del límite de deducción en la cuota íntegra, está asimilando dichos gastos a verdaderas donaciones, a todos los efectos fiscales, lo que supone negar la deducción en base imponible de los gastos de patrocinio, dado que según la finalidad perseguida por la Ley 49/2002 no tendría sentido que el legislador pretenda que el patrocinio esté mejor tratado fiscalmente que las donaciones puras, cuando estás últimas son las principales manifestaciones del mecenazgo, por lo que una interpretación finalista de la misma supone dar el mismo tratamiento fiscal a ambas aportaciones. Una interpretación contraria a la anterior que permitiera compatibilizar la deducción en base imponible y la deducción en cuota íntegra, llevaría a la situación de que la entidad patrocinadora no solo no está soportando ninguna contribución neta al acontecimiento, es decir, la norma así entendida no estaría incentivando ningún esfuerzo privado en actividades de interés general, sino que estaría permitiendo obtener un beneficio económico como consecuencia del patrocinio al ser el importe recuperado superior al gasto soportado y, por tanto, se estaría en una situación próxima a un producto financiero, lo cual no parece que fuese la finalidad de los incentivos fiscales establecidos en dicha norma legal.

    2. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

    Primero.- Se consulta sobre el tratamiento que debe dispensarse en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones de patrocinio en el ámbito de programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

    Segundo.- La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad (BOE del 15), define en su artículo 24 el concepto de publicidad de la siguiente forma: "El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador."

    Por tanto, en el contrato de patrocinio, el patrocinador aporta una ayuda económica al patrocinado a cambio de que éste dé publicidad al patrocinador.

    Sin embargo, en el caso de que dichas operaciones puedan encuadrarse en los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general a que se refiere el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Boletín Oficial del Estado del 24 de diciembre), debe considerarse que la citada actividad no constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Al respecto, la Ley 49/2002 contempla el régimen fiscal aplicable a los convenios de colaboración empresarial en su artículo 25, el cual señala lo siguiente:

    "Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.

    1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

    La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo, no constituye una prestación de servicios.
(...)".

    El artículo 27 de dicha Ley regula, en particular, los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

    Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002 antes citada dispone lo siguiente:

    "Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

    Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
    El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
(...)".

Por lo tanto, las actividades efectuadas por las citadas entidades para los patrocinadores, consistentes en la difusión de la colaboración de dichos patrocinadores mediante la utilización de su logotipo o la cesión de espacios, no constituirá una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.44 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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