Consulta V4248-16. Ajustes para posible aplicación de deducción por doble imposición.

Consulta número: V4248-16 - Fecha: 04/10/2016
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, Ley 27/2014 arts. 30, 95


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    La presente consulta es ampliación de otra anterior, con número V3406-15.

    La entidad consultante C es una sociedad de responsabilidad limitada constituida de acuerdo con las leyes españolas. En junio de 2013, los entonces socios de la entidad consultante, que eran dos sociedades A y B y dos personas físicas X y Z, todos ellos residentes en España, transmitieron a una entidad D residente en Polonia el conjunto de participaciones que ostentaban en C.

    Los vendedores integraron en sus respectivas bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las correspondientes rentas generadas con ocasión de la transmisión, tributando sobre tales rentas al correspondiente tipo de gravamen.

    Las participaciones en C habían sido adquiridas en abril de 2011 por A, B, X y Z como contravalor de la aportación no dineraria a C de las participaciones que ostentaban en una sociedad E residente en España. Dicha aportación no dineraria, canje de valores, se acogió al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    De esta forma, de la plusvalía obtenida por A, B, X y Z en la venta de sus acciones de C en 2013, una parte se correspondía con la plusvalía que quedó diferida en la aportación no dineraria de sus participaciones en E a C efectuada en 2011.

    Contablemente C registró la participación de E adquirida en 2011 mediante el canje de valores por su valor de mercado en ese momento. Desde 2011, C es la entidad dominante de un grupo que tributa en el régimen de consolidación fiscal y, a partir de 2012, E es una entidad dependiente en dicho grupo. Durante los ejercicios 2012 a 2014, E ha venido distribuyendo dividendos a favor de C.

    Parte de estos dividendos, al proceder inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición por C de su participación en E, no se han reconocido contablemente como ingresos por C, sino que han minorado el valor contable de su inversión en E. El resto de los dividendos se ha contabilizado como ingresos por parte de C, si bien han sido objeto de eliminación a efectos de determinar la base imponible consolidada del grupo.
    

CUESTIÓN PLANTEADA

    1. En qué período impositivo resulta de aplicación el ajuste previsto en el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades por parte de C por los dividendos recibidos en 2012, teniendo en cuenta que es en 2013 cuando los anteriores titulares de la participación en E transmitieron su participación en C e integraron en sus respectivas bases imponibles la correspondiente plusvalía.

    2. Efecto del mecanismo del artículo 30.2 y del ajuste del 95.2 del TRLIS, en el caso de consolidación fiscal.

    3. Irrelevancia de la aplicación de la deducción del artículo 30.5 del TRLIS en sede de los transmitentes para aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 95.2 del TRLIS.

    4. Si el ajuste previsto en el artículo 95.2 del TRLIS resulta de aplicación en relación con aquellos dividendos que minoran el valor de la participación desde un punto de vista contable, y que son ingresos desde el punto de vista fiscal.

    5. Si el ajuste previsto en el artículo 88 de la Ley 27/2014 se aplica en caso de liquidación de la entidad C o E.


CONTESTACIÓN COMPLETA

    1. Tal y como se estableció en la consulta V3406-15, el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), establece que: "2. Cuando por la forma en cómo contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajuste s de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta ley.

    La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajuste s de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.

    " A estos efectos, el ajuste de signo contrario que realizará la entidad adquirente, a que hace referencia el artículo 95.2 del TRLIS se realizará en el momento de la extinción de esta entidad, o en un momento previos siempre que se pruebe que se ha transmitido por los socios la participación y con el límite de la cuantía integrada en la base imponible de estos. Por tanto, dicho ajuste se podrá practicar en aquel período impositivo en que se tenga la referida prueba.

    2. Los efectos señalados para la eliminación de la doble imposición a nivel individual, deben resultar igualmente aplicables a nivel consolidado.

    3. El ajuste de signo contrario que se practica por aplicación del artículo 95.2 del TRLIS debe corresponder con la renta integrada por los socios en su base imponible, con el objeto de corregir la doble imposición. No obstante, en caso de que los socios apliquen una deducción por doble imposición como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 30.5 del TRLIS deberá minorarse el ajuste negativo por aquella parte de la plusvalía generada en sede de los socios que se corresponda con reservas de la entidad participada que hayan surgido durante el tiempo de tenencia de la participación y que, por tanto, tengan derecho a la deducción por doble imposición prevista en el referido artículo.

    4. El ajuste previsto en el artículo 95.2 del TRLIS podrá practicarse en la medida en que se cumplan las circunstancias necesarias para su aplicación, en los términos señalados en el régimen fiscal especial.

    5. En caso de liquidación de la entidad C o de la entidad E se aplicará el ajuste de signo contrario a que se refiere el artículo 88.2 de la LIS, siempre que se corresponda con plusvalías tácitas existentes en el momento del canje y que no hayan sido realizadas con posterioridad. Por otra parte, la realización del ajuste contrario a que se refiere el artículo 88.2 de la LIS requiere probar la tributación del transmitente.

    
En caso de que se trate de rentas exentas no existirá prueba de tributación, no procediendo aplicar el artículo 88.2 de la LIS.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 30 Ley 4/2004 TRLIS. Deducción doble imposición interna: Dividendo y participacion en beneficios.
Art. 95 Ley 4/2004 TRLIS. Normas para evitar la doble imposición.
Art. 21 Ley 27/2014 Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.

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