Consulta V2371-10 I.S. Sujeción de rentas de transmisión de bienes y derechos en fusión.

Consulta número: V2371-10 - Fecha: 29/10/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art 83.1, 84, 85, 88, 89.4 y 96.2

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La sociedad consultante es una sociedad limitada, participada por dos personas físicas residentes en España, que participa en un 49,69% en una SICAV (sociedad X), la cual está a su vez directamente participada por los socios de la consultante y minoritariamente (0,41%) por terceros.

    La consultante es una sociedad residente en España que tributa al tipo general y cuyo activo está compuesto principalmente por participaciones significativas en el capital social de otras sociedades así como por diversos valores de renta fija.

    En la actualidad, se está planteando llevar a cabo una operación de fusión inversa mediante la cual la sociedad X absorbería a la sociedad consultante con la finalidad de alcanzar fundamentalmente los siguientes objetivos:

    -concentrar la gestión de todo el activo mobiliario en una única sociedad;

    -lograr una gestión más coherente y personalizada de la cartera de inversiones y una mayor rentabilidad de la misma;

    -superar las limitaciones de inversión derivadas del régimen jurídico especial aplicable a las SICAV;
    -reducir notablemente los gastos de gestión mediante la eliminación de la intervención de terceros en la gestión del patrimonio y eliminando otros gastos (auditoría, tasas CNMV, cánones de bolsa.).

    Todo ello redundaría en una gestión más coherente y racional del patrimonio mobiliario y, por tanto, en una mayor eficacia y optimización de la estructura a nivel organizativo y funcional.

    Con carácter previo a la operación de fusión, se pretende adquirir el 0,41% del capital social de la SICAV que se encuentra en manos de socios minoritarios. A su vez, la sociedad X renunciará al régimen jurídico especial aplicable a las SICAV.

    En virtud de la operación de fusión proyectada, la sociedad X atribuirá a los socios de la consultante (absorbida) valores representativos de su capital social para lo cual ampliará capital en la medida suficiente y proporcional a su valor para dar entrada al patrimonio de la absorbida.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Se plantea, si procede la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, en particular, si deben o no integrarse en la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de los bienes y derechos de la sociedad absorbida, así como las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la transmitente.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    De acuerdo con los hechos manifestados en la consulta, la sociedad X, participada en un 49,69% por la consultante, es una sociedad de inversión de capital variable (SICAV) que tributa con arreglo al régimen fiscal especial regulado en el capítulo V del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.5.a) del TRLIS, tributarán al 1% "las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.º 4."

    En la actualidad, la sociedad X pretende absorber a la sociedad consultante. No obstante, con carácter previo a la fusión, la SICAV renunciará al régimen jurídico especial aplicable a las Instituciones de Inversión Colectiva.

    Por su parte, el capítulo VIII del título VII del TRLIS regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera fusión la operación por la cual:

    "a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

    En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y los requisitos de una operación de fusión entre sociedades mercantiles.

    Con arreglo a lo anterior, en la medida en que la operación de fusión proyectada se realice en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, cumpliría las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de fusión y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

    Adicionalmente, en aplicación del artículo 84 del TRLIS, no se integrarán en la base imponible de la entidad consultante (absorbida) las rentas generadas con ocasión de la transmisión de sus bienes y derechos a la sociedad absorbente. No obstante, podrá renunciarse a dicho régimen, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.

    Sin perjuicio de lo anterior, los apartados 1 y 4 del artículo 89 del TRLIS establecen lo siguiente:

    "1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un cinco por ciento, no se integrará en la base imponible de aquélla la renta positiva derivada de la anulación de la participación, siempre que se corresponda con reservas de la entidad transmitente, ni la renta negativa que se ponga de manifiesto por la misma causa.

    En este supuesto no se aplicará la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, respecto de las reservas referidas en el párrafo anterior.

    (...)

    4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 84 de esta ley."

    En el supuesto concreto planteado, la sociedad consultante (transmitente) participa en el 49,69% de la sociedad absorbente (X). No obstante, debe tomarse en consideración que la entidad absorbente, hasta el momento en que produzca efectos jurídicos su renuncia a la autorización del proyecto de constitución como IIC, ha estado sometida al régimen fiscal especial de las Instituciones de Inversión Colectiva caracterizado por una tributación reducida al 1%.

    En caso de que la operación de fusión se realizase de forma directa, es decir, en caso de que la entidad consultante absorbiera a la sociedad X, no resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.1 del TRLIS, puesto que éste tiene como finalidad evitar la doble imposición que se generaría en caso de gravar, las plusvalías expresas y tácitas generadas en la absorbida, tanto en sede de la transmitente como en sede del socio; doble imposición que no se habrá generado al haber estado sometida la sociedad X a una tributación del 1%.

    En este sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.2 del TRLIS, los beneficios distribuidos por las IIC no generan, en sede del socio persona jurídica, el derecho a deducción por doble imposición y conforme a lo dispuesto en el artículo 30.5 del TRLIS, dicho socio tampoco tendría derecho a practicar la deducción por doble imposición respecto de la posible plusvalía generada con ocasión de la transmisión de las participaciones en el capital de las IIC, al estar éstas sometidas a un tipo de gravamen del 1%.

    Por tanto, atendiendo a una interpretación lógica y sistemática de las normas, no cabría admitir, tratándose de una fusión directa, la aplicación del artículo 89.1 del TRLIS, por lo que se integraría en la base imponible de la sociedad adquirente la renta positiva puesta de manifiesto con ocasión de la anulación de su participación en la SICAV, por la parte de dicha renta que se corresponda con reservas expresas de la entidad transmitente, en la medida en que dichas reservas tributaron al 1%, en sede de la sociedad absorbida, y, en la medida, en que el TRLIS niega el derecho a deducción por doble imposición respecto de los beneficios distribuidos por las SICAV o respecto de las plusvalías puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de las participaciones en una IIC.

    Este mismo efecto tendría lugar en caso de llevarse a cabo una fusión inversa, esto es, en un supuesto como el planteado en que la sociedad X absorbiera a la consultante, no sólo porque los efectos económicos de la operación son similares, sino porque cuando el artículo 89.4 del TRLIS establece que, en tal supuesto, no se integrará en la base imponible de la entidad absorbida la renta que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación tenida en la entidad absorbente, la interpretación del alcance de dicho precepto debe realizarse en el marco de la finalidad del artículo 89 del TRLIS, que no es otra que evitar supuestos de doble imposición, por lo que la parte de renta que se corresponde con reservas expresas generadas por la SICAV que se pongan de manifiesto con ocasión de la anulación de la participación tenida en la entidad absorbente, se integrará en la base imponible de la consultante (absorbida) sin que pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 89.4 del TRLIS, previamente transcrito, dado que dichas reservas tributaron en sede de la absorbente (X) al tipo del 1%.

    Por su parte, los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del TRLIS, es decir, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación de fusión, manteniéndose la misma fecha de adquisición y corregidos en el importe de las rentas que hubieran tributado efectivamente con ocasión de la operación.

    Respecto a la valoración en sede de los socios de las acciones recibidas de la sociedad absorbente (X), dicha valoración será coincidente, en aplicación del artículo 88 del TRLIS con el valor fiscal que para ellos tenían las participaciones en la sociedad consultante, por lo que no se integrarán en la base imponible de los socios las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente.

    Finalmente, la aplicación del régimen especial exige tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal_."

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

    Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta, se indica que la operación de fusión planteada tiene como finalidad concentrar la gestión de todo el activo mobiliario en una única sociedad, superar las limitaciones de inversión derivadas del régimen jurídico especial aplicable a las SICAV, así como eliminar los gastos derivados de la gestión, por terceros ajenos al grupo, de parte del activo mobiliario u otros gastos (auditoría_.), redundando todo ello en una gestión más coherente y racional del patrimonio mobiliario y, por tanto, en una mayor eficacia y optimización de la estructura a nivel organizativo y funcional. Dichos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.84 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.85 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.88 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.96 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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