Consulta V2309-10 I.S. Dos sociedades cuyo administrador es la misma persona. Facturación mutua.

Consulta número: V2309-10 - Fecha: 26/10/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 10.3

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante (en adelante empresa A), tiene un único administrador que es a su vez el único accionista y el único empleado que tiene la empresa. Esta empresa se dedica a la explotación de los inmuebles que tiene en propiedad, así como a la prestación de servicios técnicos de arquitectura a terceros. El administrador/empleado percibe su nómina de esta empresa la cual, recientemente, ha ampliado los epígrafes del IAE para poder prestar los servicios de consultoría a terceros.

    La empresa B tiene un único accionista, que es el mismo que el de la empresa A (la consultante), además este accionista desempeña la función de Secretario del Consejo de Administración con funciones de administrador, siendo un cargo estatutario no remunerado.

    La empresa B es dirigida y gestionada a todos los niveles por el empleado/administrador de la empresa A, sin estar en nómina de la empresa B ni percibir remuneración alguna de ésta empresa B.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si la empresa A puede facturar los servicios de gerencia y consultoría que presta a la empresa B a través de la persona indicada la cual es el accionista único de ambas empresas en los términos indicados. Realizándose la facturación dentro de los parámetros establecidos para operaciones vinculadas.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

    El artículo 16 del TRLIS expone:

    "1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
(..)
    3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

    a) Una entidad y sus socios o partícipes.

    b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

    c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

    d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

    e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas pertenezcan a un grupo.

    f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

    g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

    h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

    i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

    j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

    k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.

    l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas."

De los escasos datos que figuran en la consulta parece deducirse que es la entidad consultante con sus medios personales y materiales la que presta los servicios de gerencia y consultoría a la entidad B. Por tanto, corresponde a la entidad consultante y no al accionista único la facturación de los servicios prestados, debiendo reconocer el ingreso correspondiente derivado de la prestación de dichos servicios e integrarlo en la base imponible, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 16 del TRLIS en relación a la valoración por su valor normal de mercado de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.10 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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