Consulta V2241-10 I.S. Gastos de extinción de contratos laborales en consolidación fiscal.

Consulta número: V2241-10 - Fecha: 19/10/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 4 y 78

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante forma parte de un grupo multinacional y es, a su vez, sociedad dominante de un grupo fiscal español.

    En el grupo multinacional existe un acuerdo de reparto de los costes correspondientes a la indemnización legal por extinción de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que han prestado sus servicios ininterrumpidamente en distintas sociedades de dicho grupo durante los últimos diez años, de forma que se reparte dicho coste proporcionalmente entre ellas.

    A tal fin, la entidad que indemniza repercute, mediante factura o nota de gastos, a las restantes entidades que corresponden la parte proporcional de la indemnización abonada.

    Así, en el supuesto de un trabajador que en los últimos diez años de trabajo en el grupo ha trabajado cinco años en la sociedad A, tres años en la sociedad B y los últimos dos años en la sociedad C, que es la que procede a la extinción de la relación laboral, la indemnización por extinción del contrato de trabajo sería pagada íntegramente por la sociedad C al trabajador, aplicando las normas laborales y fiscales existentes en el país de residencia de C y aplicables al contrato de trabajo laboral que liga a C con el trabajador, procediendo, posteriormente, a refacturar el 50% de la indemnización legal pagada a la sociedad A y el 30% de dicha indemnización a la sociedad B.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si el cargo que reciben las distintas entidades a las que es repercutida su parte proporcional de la indemnización se considera gasto en las mismas.

    En caso de ser considerado efectivamente gasto, si debe cumplirse algún formalismo específico para la deducibilidad fiscal del mismo.

    Si tal cargo debe someterse al IVA.

    Si cambia el tratamiento por el hecho de que tales entidades se hallen fuera del perímetro de consolidación fiscal o, incluso, sean entidades de distintas nacionalidades. En este caso puede darse el supuesto de que una sociedad española reciba de una sociedad extranjera el cargo correspondiente a tal concepto.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    1. Impuesto sobre Sociedades.

    El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    Por su parte, el artículo 14 del TRLIS establece que:

    "1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

    a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

    b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

    c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

    d) Las pérdidas del juego.

    e) Los donativos y liberalidades.

    No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

    f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

    g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

    Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles."

    En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, según se desprende de la información facilitada, una sociedad del grupo, se supone que no residente en territorio español, que no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, extingue la relación laboral con un trabajador que ha trabajado de forma ininterrumpida en el grupo durante los últimos diez años, y abona al trabajador la indemnización por extinción del contrato de trabajo que corresponde aplicando las normas laborales y fiscales existentes en su país de residencia y aplicables al contrato de trabajo laboral que le liga con el trabajador. Posteriormente, en virtud de un acuerdo entre las sociedades del grupo, repercute a las otras sociedades del grupo en las que este trabajador ha trabajado en esos diez últimos años la parte proporcional que corresponda a cada una de ellas según el tiempo en que el trabajador ha estado vinculado a cada sociedad.

    En el caso de que la sociedad a la que se le carga una parte proporcional de la indemnización sea una sociedad residente en territorio español, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, de los hechos descritos se desprende que dicha sociedad española no tiene ninguna obligación legal derivada de la extinción de la relación laboral del trabajador con la sociedad no residente que la extingue. En consecuencia, ese cargo responde a un simple acuerdo entre las sociedades del grupo, sin que se corresponda con una adquisición de bienes o servicios relacionados con su actividad, sin que por tanto, pueda tener la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

    2. Impuesto sobre el Valor Añadido.

    El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

    El artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992 establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

    Los importes que la entidad consultante debe satisfacer a una de las empresas del grupo al que pertenece, que es la que procede a extinguir el contrato laboral del empleado que prestó sus servicios a las diferentes empresas de dicho grupo, que corresponde al tiempo que dentro del grupo dicho empleado prestó sus servicios a la citada entidad, no constituyen la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuada por la empresa que procede al despido del empleado a favor de la entidad consultante.

De acuerdo con lo expuesto, dichos importes tienen la consideración de indemnización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y no forman parte de la base imponible de ninguna operación sujeta a dicho Impuesto, no debiéndose repercutir ninguna cuota con ocasión del cobro de los citados importes por la empresa que procede al despido del empleado.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Siguiente: Consulta V0106-10 I.S. Servicios prestados a la entidad por el socio. Operación vinculada.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos