Consulta V0106-10 I.S. Servicios prestados a la entidad por el socio. Operación vinculada.

Consulta número: V0106-10 - Fecha: 25/01/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA RIS RD 1777/2004 art. 16
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 16, disp. adic. Undécima

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     De acuerdo con la documentación que acompaña al escrito de consulta, la entidad consultante tiene por objeto social "la compra, venta y explotación en propiedad, arrendamiento, management o por cualquier otro título de todo tipo de solares, urbanizaciones, viviendas, locales comerciales, aparcamientos, hoteles y edificios en general, así como la promoción y construcción de los mismos. Tendrá igualmente por objeto la compra, venta y explotación de valores y bienes mobiliarios, vehículos y embarcaciones de todo género. Tales actividades podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto idéntico o análogo".

    La entidad es una empresa de reducida dimensión, que "se dedica a la intermediación en la prestación de servicios profesionales de la abogacía, y sus ingresos proceden prácticamente en su totalidad de dicha actividad", para cuyo ejercicio cuenta con los medios materiales necesarios y, además, con una abogada en plantilla a jornada completa, que posee el 7,66% del capital, y con otra persona que ejerce como secretaria a media jornada. También presta sus servicios a la entidad, como profesional independiente de la abogacía, un socio de la sociedad, que es titular del 65,03% del capital.

    En el ejercicio 2009 tiene previsto adquirir uno o varios inmuebles y destinarlos al arrendamiento; para ello emplearía a una persona con contrato laboral y a jornada completa, manteniendo la plantilla a efectos de aplicar lo establecido en la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    También se pone de manifiesto, en relación con los servicios prestados a la entidad por el socio, que se trata de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada, según lo dispuesto en el artículo 16.6 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades y que se cumplen las condiciones de dicho artículo a efectos de considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado.


CUESTIÓN PLANTEADA


    A) Si el cálculo del 85% a que hace referencia el artículo 16.6 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades se debe efectuar sobre el resultado derivado de los ingresos y gastos estrictamente de la actividad profesional o sobre el resultado del conjunto de actividades y por todos los conceptos.

    B) Si cuando el artículo 16.6 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades se refiere a "resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones", se entiende éste como el resultado fiscal de dicho ejercicio, una vez efectuados todos los ajustes al resultado contable para obtener la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, incluidas las diferencias temporales derivadas de la amortización de elementos de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, o si, por el contrario, se refiere al resultado contable.

    C) Si es de aplicación al caso planteado la libertad de amortización con mantenimiento de empleo, establecida en la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    En relación con los servicios prestados a la entidad por el socio-administrador, se trata de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y, por lo tanto, estas operaciones se valorarán por su valor normal de mercado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

"Artículo 16. Operaciones vinculadas.

    1. 1º. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

    (...)

    3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

    a) Una entidad y sus socios o partícipes.

    b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

    c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

    (...).

    En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

    (...).

    4. 1º. Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

    a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    2º. Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

    a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

    b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

    (...)."

    Para determinar el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE del 6 de agosto de 2004):

    "Artículo 16. Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad.

    1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

    (...)

    6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

    b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).

    c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

    1º. Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

    2º. No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

    El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales."

    En el escrito de consulta se pone de manifiesto que la entidad es una empresa de reducida dimensión y que se cumplen las demás condiciones exigidas en el artículo 16.6 del RIS a efectos de considerar que el valor convenido en la prestación de servicios por parte del socio a la sociedad coincide con el valor de mercado.

    Una de estas condiciones es que más del 75 por ciento de los ingresos de la sociedad procedan del desarrollo de actividades profesionales. La actividad de la consultante se enuncia como "intermediación en la prestación de servicios profesionales de la abogacía", pero no se describe dicha actividad, lo que unido a la descripción del objeto social, no permite pronunciarse sobre la consideración de la actividad desarrollada como una actividad profesional.

    En relación con las cuestiones planteadas se informa lo siguiente:

    A) El cálculo del 85% a que hace referencia la letra b) del artículo 16.6 del RIS se debe efectuar sobre el resultado del conjunto de actividades y por todos los conceptos, previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.

    B) La expresión de la letra a) del artículo 16.6 del RIS "_ el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios _", se refiere al resultado contable, a partir del cual se determina la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del TRLIS.

    C) La disposición adicional undécima del TRLIS establece lo siguiente:

"Disposición adicional undécima. Libertad de amortización con mantenimiento de empleo.

    1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores. La deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

    Este régimen también se aplicará a dichas inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115 de esta Ley, por sujetos pasivos que determinen su base imponible por el régimen de estimación directa, a condición de que se ejercite la opción de compra.

    2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los períodos impositivos establecidos en dicho apartado, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento. No obstante, en estos casos, la libertad de amortización a que se refiere el apartado anterior se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010.

    3. Tratándose de inversiones correspondientes a elementos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, aunque éstas últimas se produzcan con posterioridad a los períodos indicados en el apartado primero, la libertad de amortización se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010."

Si la actividad de arrendamiento de inmuebles puede calificarse como actividad económica, en los términos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los inmuebles adquiridos en los ejercicios 2009 y 2010 que se afecten a dicha actividad y se pongan a disposición del sujeto pasivo como elementos nuevos de las inversiones inmobiliarias en los periodos impositivos iniciados dentro de esos años, podrán ser amortizados libremente, siempre que durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.16 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Disposición adicional 11 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.16 RD 1777/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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