Consulta V1253-10 I.S. Deducción por participación en sociedades, compra derechos de crédito.

Consulta número: V1253-10- Fecha: 02/06/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante participaba en la sociedad A, en un 94,88% de su capital social y en la sociedad B en un 15,78%.

    Con fecha 3 de octubre de 2009, la sociedad C (cedente) cedió a la entidad consultante (cesionaria) el derecho de crédito que ostentaba frente a la sociedad A, a cambio de una contraprestación dineraria, y el derecho de crédito que ostentaba frente a la sociedad B, a cambio de otra contraprestación dineraria.

    Con fecha 3 de noviembre de 2009, la entidad consultante compró a la sociedad C participaciones de la sociedad A, pasando a ostentar el 100% de su capital social. Esta sociedad A presenta el siguiente patrimonio neto: un capital social de 5 millones de euros, y unas pérdidas de 2,9 millones de euros aproximadamente. Tras la citada compra, la entidad consultante dotará la correspondiente depreciación de la participación adquirida en la sociedad A en sus cuentas del ejercicio 2009.

    Igualmente con fecha 3 de noviembre de 2009, la entidad consultante compró a la sociedad C participaciones de la sociedad B, pasando a ostentar el 100% de su capital social. Esta sociedad A presenta el siguiente patrimonio neto: un capital social de 8,1 millones de euros, y unas pérdidas de 1,6 millones de euros. Tras la citada compra, la entidad consultante dotará la correspondiente depreciación de la participación adquirida en la sociedad A en sus cuentas del ejercicio 2009.

    Antes de la operación de compra de las participaciones sociales, los administradores de la entidad consultante eran dos personas físicas 1 y 2, y el administrador de las sociedades A, B y C era la persona física 2. Después de la operación de compra de las participaciones sociales, el administrador de la entidad consultante pasó a ser la persona física 1, el administrador de las sociedades A y B pasó a ser la persona física 1, y el administrador de la sociedad C siguió siendo la persona física 2.


CUESTIÓN PLANTEADA


    1. Si procede aplicar la deducción por reinversión de resultados extraordinarios por la adquisición del 5,12% del capital social de la sociedad A y el 84,22% del capital social de la sociedad B antes citadas.

    2. Si se puede aplicar la deducción por reinversión de resultados extraordinarios por la compra de los derechos de crédito frente a las sociedades A y B antes citada.

    3. Si la entidad consultante, dentro de un proceso de reestructuración, decidiese absorber a las sociedades A y B entre otras, acogiéndose al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, si tendría derecho a compensar la base imponible generada tanto en A como en B o no. A estos efectos se reitera que la entidad consultante no ha dotado en su balance la correspondiente depreciación de la participación en A y en B.

    4. Si no tuviera derecho a tal compensación, pero pudiera aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por la compra de las participaciones de las sociedades A y B, si a lo largo de 2010 acometiese la fusión por absorción de estas sociedades, si existiría algún inconveniente en el sentido de perder la deducción practicada.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

    Al margen del cumplimiento de todos los demás requisitos exigidos para la aplicación de la deducción, en relación con los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, los apartados 3, 4 y 5 del artículo 42 del TRLIS establecen lo siguiente:

    "3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

    Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

    a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.

    b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos.   El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición.

    La deducción por la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, es incompatible con la deducción establecida en el artículo 12.5 de esta Ley.

    Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar al precio de adquisición de esos valores, el porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores adquiridos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.

    Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1.º y 2.º del párrafo    a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

    4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:

    a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.

    b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.

    c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.

    d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

    5. No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias."

    De acuerdo con lo anterior, siempre que los valores de las entidades participadas no sean los establecidos en el apartado 4 del artículo 42 del TRLIS, y de tener dichas entidades elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15% del activo de la entidad, en los términos establecidos en el apartado 3 de ese mismo artículo, la adquisición de los valores representativos de los fondos propios de las sociedades A y B se entendería como reinversión siempre que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 del TRLIS acogidas al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, ni la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo de la consultante en el sentido del artículo 16 del TRLIS.

    En el caso planteado, se hace preciso comprobar si la entidad consultante y la sociedad C forman parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 del TRLIS. Dicho artículo establece que "existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas".

    A este respecto, el artículo 42 del Código de Comercio establece que:

    "1. (_)
    Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

(_)

    d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. (_)

(_)"

    En el escrito de consulta se manifiesta que antes de la operación de compra de las participaciones sociales, los administradores de la entidad consultante eran dos personas físicas 1 y 2, y el administrador de la sociedad C era la persona física 2. De ello se presume que, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, existe grupo entre la entidad consultante y la sociedad C.

    En tal caso, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 42 del TRLIS, no se entiende realizada la reinversión en la adquisición de las participaciones de las sociedades A y B por parte de la entidad consultante a la sociedad C, de manera que no resulta posible aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en la operación planteada.

    Al margen de lo señalado, en lo que a los derechos de crédito frente a las sociedades A y B se refiere, ha de indicarse que los mismos no tienen la consideración de elementos patrimoniales pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, ni de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de dichas sociedades, por lo que no constituyen elementos aptos para la reinversión a efectos de poder aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Por otra parte, en caso de que a la absorción por parte de la entidad consultante de las dos sociedades A y B le resultara de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, la entidad consultante plantea una cuestión en relación con las bases imponibles negativas que, en su caso, estuviesen pendientes de compensación de las entidades transmitentes. A este respecto cabe indicar que de los datos manifestados en el escrito de consulta se desprenden una serie de contradicciones, en cuanto al capital social de las sociedades A y B y en cuanto a las pérdidas por depreciación de sus participaciones en la entidad consultante, que no permiten a este Centro Directivo efectuar una interpretación de la norma en relación a los hechos planteados.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.42 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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