Consulta V1311-10 I.S. Compatibilidad de adquisición local para materializar las dotaciones a la RIC

Consulta número: V1311-10 - Fecha: 11/06/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 19/1994 art.27.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La consultante es una sociedad limitada que tiene por actividad la fabricación artesanal de elaboración de productos cárnicos y comidas preparadas, fabricación y derivados de la harina.

    La consultante declara ser una entidad de reducida dimensión por cumplir las condiciones del artículo 108 del TRLIS.

    Para materializar la RIC dotada con cargo a beneficios del años 2007 y 2008, y con motivo de la ampliación de su capacidad productiva actual, la consultante va a adquirir un local de negocio usado, local que no se ha beneficiado de la RIC por parte del actual propietario, si bien el local ha sido objeto de varias transmisiones, sin que se tenga constancia de que los anteriores hayan aplicado la RIC.


CUESTIÓN PLANTEADA


     Si la adquisición del local de negocio usado para ampliar la capacidad productiva de la consultante es inversión apta para materializar las dotaciones a la Reserva para Inversiones para Canaria.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modificó el artículo 27 Reserva para inversiones en Canarias (RIC en adelante) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

    De los términos de la consulta la cuestión parece plantearse respecto a la RIC dotada con cargo a beneficios de períodos impositivos que se iniciaron a partir de 1 de enero de 2007; por lo que es de aplicación el artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción actual.

    El apartado 12 del artículo 27 prescribe que:

    "12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.

    Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991."

    Por lo tanto, los activos usados y de suelo, para beneficiarse de la aplicación de la RIC no pueden haberse beneficiado anteriormente del régimen de la RIC, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.

    En el caso objeto de consulta no se tiene conocimiento sobre si el local de negocio usado se ha beneficiado anteriormente del régimen de la RIC, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.

    La presente contestación se realiza considerando que el bien usado no ha sido objeto de los beneficios fiscales mencionados en el apartado 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    De acuerdo con la letra A. del apartado 4 del artículo 27, son aptas para materializar la RIC "Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

    La creación de un establecimiento.

    La ampliación de un establecimiento.

    La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

    La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

    También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:

    A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

    Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

    Tratándose de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.

    Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción."

    El Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, en su artículo 8, regula la delimitación normativa de la categoría de inversión inicial:
    "Artículo 8. Inversiones iniciales consistentes en establecimientos.

    1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.

    En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.

    2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.

    En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en el artículo 27.1.1.º f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

    3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.

    4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión."

    En el caso objeto de consulta, se plantea la aptitud de un local de negocios usado, para materializar la RIC dotada con cargo a los beneficios de los períodos impositivos correspondientes a los años 2007/2008 por la consultante, cumpliendo las condiciones del artículo 108 del TRLIS, para ampliar la capacidad productiva actual de su actividad encuadrada en la división 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cumpliéndose lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 27, y dada la condición de entidad de reducida dimensión de la consultante y la actividad industrial a la que se afecta, el local de negocios usado, incluyéndose el suelo, es una inversión de las previstas en la letra A del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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