Consulta V1158-12.Si lo establecido en el apar 6 del art.115 TRLIS opera como límite minímo o máximo

Consulta número: V1158-12 - Fecha: 28/05/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RD Leg 4/2004, ART.115

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios financieros y contables y ha adquirido, en el ejercicio 2010, mediante contrato de arrendamiento financiero, equipos y aplicaciones informáticas afectos a la actividad económica a los que les es de aplicación el régimen fiscal previsto en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Si lo establecido en el apartado 6 del artículo 115 del TRLIS opera como límite mínimo o como límite máximo.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero se encuentra regulado en el capítulo XIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, artículo 115. En términos generales, puede decirse que en los contratos de arrendamiento financiero a los que resulte de aplicación este régimen especial, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora así como la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, con ciertos límites.

    En particular, el importe de la cantidad deducible no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que correspondan al citado bien. Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el capítulo XII del título VII, se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, multiplicado por 1,5. El exceso será deducible en los periodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. En todo caso, esta deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.   

    El ámbito objetivo para su aplicación viene determinado en el apartado 1 de dicho precepto, en el que se remite a los contratos regulados en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de entidades de crédito.

    El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, define los contratos de arrendamiento financiero como: "... aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario".

    Por otra parte, entre los requisitos fiscales adicionales establecidos por el artículo 115 del TRLIS, exigidos para la aplicación del régimen fiscal especia, se encuentra el relativo a su plazo de duración. Al respecto, el apartado 2 del citado precepto dispone que:   

    "2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto."  

    Partiendo de la hipótesis de que al contrato de arrendamiento financiero suscrito por la consultante le fuere de aplicación el precepto transcrito, será necesario que "el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual", con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.4 del TRLIS.

Por tanto, y siempre que se verifiquen los requisitos contemplados en el citado artículo 115 del TRLIS, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 115.6 del TRLIS, la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien, con el límite del resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.  

Legislación



Art.115 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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