Consulta V1153-12. Gastos de organización de evento labor.farmac.veterinario ¿son fiscal.deducibles?

Consulta número: V1153-12 - Fecha: 28/05/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIVA/ Ley 37/1992: art. 96
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10-3, 14, 16-5 y 19

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La sociedad consultante pertenece a un grupo multinacional que constituye uno de los principales laboratorios farmacéuticos veterinarios a nivel mundial.   La sociedad matriz del grupo, residente en Francia, patrocinó un monocasco que participó en una regata celebrada en España de carácter internacional y de amplia repercusión mediática.

    Como consecuencia de la victoria del monocasco patrocinado por la matriz francesa, ha organizado un evento de celebración incurriendo en diversos gastos tales como el catering, el alquiler de la sala, los equipos de audio, así como los gastos de desplazamiento y hospedaje de clientes de la compañía invitados al mismo, con el fin de fidelizar a estos últimos y aprovechar la repercusión publicitaria del evento.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Se plantea si los gastos incurridos en la organización del evento señalado tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS:   

    "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".   

    Contablemente, el apartado 3º del Marco Conceptual de la Contabilidad, contenido en la Primera Parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 27 de diciembre), recoge, entre los principios contables de aplicación obligatoria, el principio de devengo con arreglo al cual los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

     A su vez, siguiendo lo dispuesto en el apartado 5º del Marco Conceptual del PGC, "se registrarán en el período a que se refieren las cuentas anuales, los ingresos y gastos devengados en éste, estableciéndose en los casos en que sea pertinente, una correlación entre ambos, que en ningún caso puede llevar al registro de activos o pasivos que no satisfagan la definición de éstos."  

    Por otra parte, el artículo 19 del TRLIS recoge tanto el principio de devengo, como principio de imputación temporal, como, de manera expresa, los principios de correlación de ingresos y gastos y de inscripción contable, en los siguientes términos:  "1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

     (...)  

    3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

     (...)."  

    Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.

     En particular, el artículo 14 del TRLIS señala que:   "No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:  

    (...)

    e) Los donativos y liberalidades.

    No se entenderán comprendidos en este párrafo e los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos."  

    En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante, como consecuencia de la victoria del monocasco patrocinado por la sociedad matriz francesa, ha organizado un evento de celebración incurriendo en diversos gastos tales como el catering, el alquiler de la sala, los equipos de audio, así como en gastos de desplazamiento y hospedaje de clientes de la consultante invitados al mismo, con el fin de fidelizar a estos últimos y aprovechar la repercusión publicitaria del evento.

    En virtud de lo anterior, los gastos contables incurridos por la consultante en la organización y celebración del evento, tales como alquiler de local y equipo de audio o servicio de catering, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, en el ejercicio en que se devenguen, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos legalmente establecidos, en términos de inscripción contable y justificación documental, en la medida en que dichos gastos pueden encuadrarse entre los gastos publicitarios de la sociedad, dada la importante repercusión mediática de la regata celebrada, cumpliéndose así el principio de correlación de ingresos y gastos previamente señalado.

    Del mismo modo, los gastos incurridos en desplazamiento y alojamiento de los clientes de la consultante, para asistir al evento señalado, tendrán la consideración de gasto contable y fiscal del período impositivo en que se devenguen, siempre y cuando cumplan los restantes requisitos en términos de inscripción contable y justificación documental, dado que se trata de gastos por relaciones públicas con clientes y, por tanto, están correlacionados con la obtención de ingresos de la consultante.

    Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que la regata en la cual participó el monocasco patrocinado por la matriz del grupo internacional ha tenido una enorme repercusión mediática no sólo a nivel mundial sino también internacional. Por tanto, en la medida en que los gastos incurridos en la celebración del evento organizado por la consultante permita no sólo difundir la imagen de la consultante, sino también la imagen, a nivel mundial, de otras sociedades integrantes del grupo, y ello, por tanto, pudiera producir alguna ventaja o utilidad a las restantes sociedades integrantes del grupo multinacional, nos encontraríamos ante un servicio intragrupo, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.5 del TRLIS, en virtud del cual:  

    "5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

    Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias."  

    Con arreglo a lo anterior, en el supuesto de que la organización del evento, por parte de la filial española, hubiera producido alguna ventaja o utilidad a alguna/s de las restantes sociedades integrantes del grupo multinacional, la consultante deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se hubiera llevado a cabo dicho evento, los ingresos derivados de la prestación del servicio de publicidad en favor de aquellas otras sociedades del grupo, beneficiarias del mencionado servicio, atendiendo, tal y como establece el artículo 16.5 del TRLIS, a los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias del mismo.

    2. Impuesto sobre el Valor Añadido.

    El artículo 96, apartado uno, número 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

    El apartado dos, número 3º, del citado artículo 96 declara que "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.".

    Por otro lado, el artículo 96, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, establece que podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

    La entidad consultante suministra a sus clientes o a terceras personas determinados servicios (transporte, alojamiento y asistencia al evento), que no son objeto de su tráfico habitual y que adquiere, para dicho fin, a terceros.

    Por tanto, la entidad consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por ella, con ocasión de la adquisición de los servicios referidos en el escrito de consulta (catering, arrendamiento de la sala, equipos de audio y demás gastos necesarios para la organización del propio evento, servicios de transporte y alojamiento), por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones (servicios a título gratuito) a clientes o a terceras personas.

No obstante lo anterior, las cuotas soportadas por la entidad consultante por servicios de transporte y alojamiento a que se refiere el escrito de consulta podrán ser deducidas por ella siempre que el importe de dichos servicios tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    

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