Consulta V1146-13. Asociación de fieles. ¿Los donativos están exentos del Imp. Sociedades?

Consulta número: V1146-13 - Fecha: 08/04/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, Ley 37/1992, de 28 de diciembre, artículos: 4, 5, 20.Uno.12º
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, artículos: 9.3, 120-122

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es una asociación de fieles, reconocida por el Ministerio de Justicia como entidad religiosa que se dedica a actividades religiosas y se encuentra acogida al Artículo V del Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Económicos, entre el Estado Español y la Santa Sede. La entidad consultante no cumple los requisitos establecidos en la Ley 49/2002.

     Para el desarrollo de sus fines, actividades y residencia de sus miembros, la consultante se sirve, entre otros, de un inmueble situado en Madrid.

     Los ingresos de la consultante proceden de donativos voluntarios, tanto de los miembros de la consultante como de terceros, que se aportan para el cumplimiento de sus fines, en particular, para sufragar sus diversos proyectos, incluida la atención, asistencia y cuidado de sus mayores.
    

CUESTIÓN PLANTEADA


    1. Si los donativos recibidos están exentos del Impuesto sobre Sociedades. Si la actividad de residencia de sus mayores no da lugar a rentas sometidas al Impuesto sobre Sociedades.

    2. Si la recepción de los donativos voluntarios y la prestación de servicios de residencia de sus mayores, exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, convierten a la consultante en sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
    

CONTESTACIÓN COMPLETA


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

     La disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (BOE de 24 de diciembre), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en su apartado 2 establece:  

    "2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas contenidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, (...), siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen."  

    La letra a) del apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002.

     La entidad consultante manifiesta en el escrito de consulta que no cumple con los requisitos previstos en la Ley 49/2002 para poder acogerse al régimen fiscal especial previsto en dicha norma. Sin embargo, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta, estando sujeta al régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

     La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:  

    - Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

    - Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

    - Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

    - La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.

    Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.   Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las donaciones satisfechas tanto por sus miembros como por terceros estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica.   

    En este sentido, las actividades desarrolladas por la consultante tendrán la consideración de explotación económica cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en el mercado mediante la producción de bienes o la prestación de determinados servicios, por lo que las rentas derivadas de dichas actividades estarán sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades. En particular, siguiendo los hechos descritos en el escrito de consulta, entre las actividades desarrolladas por la consultante se encuentran la atención, asistencia y cuidado de sus mayores, así como la prestación de los servicios de residencia a los mismos, lo que supone la ordenación de los medios personales y/o materiales necesarios para la prestación de los correspondientes servicios y ello con independencia de que dicha actividad sea financiada directamente por los usuarios de los servicios prestados (miembros de la asociación) o por terceros, por lo que las rentas derivadas de dichas actividades deberán formar parte de la base imponible de la consultante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 del TRLIS.   

    En relación con la determinación de la base imponible, el artículo 122 del TRLIS dispone:  

    "1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.

     2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:  

     a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

     b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."  En definitiva, todas las rentas derivadas de las actividades económicas realizadas por la consultante deberán integrarse en la base imponible del período impositivo, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 del TRLIS, siendo el tipo impositivo aplicable el 25 por ciento (artículo 28.2 e) del TRLIS).

     Adicionalmente, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS, en virtud del cual:    

    "3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.   

    No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:  

     a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

     b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

     c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."  Por último, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 133.1 del TRLIS con arreglo al cual:  

    "1. Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

     En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el título VII, capítulo XV, de esta Ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas."  

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO  

    PRIMERO.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con ca-rác-ter habitual u oca-sional, en el desarrollo de su actividad em-presarial o pro-fesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."   

    El apartado tres de dicho artículo declara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

      El artículo 5, apartado dos de la citada Ley dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

      Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a), segundo párrafo de la Ley 37/1992, preceptúa que no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

      El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto, modificado por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE de 28 de diciembre) declara exentas del mismo determinadas prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente, y entre otros, de naturaleza religiosa realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

     En consecuencia,:   

1º. Si la entidad consultante presta todos sus servicios con carácter absolutamente gratuito y con fines religiosos o humanitarios, no tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ni, por tanto, realizará operaciones sujetas a dicho tributo. En tal caso quedará eximida de las obligaciones formales y materiales del Impuesto.    

2º. En el supuesto de que la entidad consultante realizase, además de las operaciones anteriores, otras con los mismos fines pero con carácter oneroso, la totalidad de sus operaciones estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de la exención prevista en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992 si la entidad cumple los requisitos que prevé dicho precepto.

3º. La entidad consultante, en todo caso, deberá soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones o importaciones de bienes que efectúe o por los servicios que reciba.   El impuesto soportado sólo podrá ser deducible en la medida en que la entidad realice operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, u operaciones sujetas pero con exención plena en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley 37/1992.   Por el contrario, si careciera de la consideración de empresario o profesional en los términos reflejados en esta consulta, no tendrá derecho a la deducción del Impuesto.


      Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.9 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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