Consulta V0992-10 I.S. Sociedad pública, con forma de S.A., con socio entidad local de Canarias.

Consulta número: V0992-10 - Fecha: 12/05/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RD Leg 4/2004, ART. 140
RD 1777/2004, ART. 58, 59, 60
TRLRHL RD Leg2/2004, ART.78, 82

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es una sociedad pública, constituida con forma de sociedad anónima cuyo único socio es una entidad local de las Islas Canarias y que ha arrendado la segunda planta del edificio donde tiene su sede.

CUESTIÓN PLANTEADA

    
    1.Sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en su caso, si tiene que darse de alta en el impuesto como arrendador.

    2. Obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se halla constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLRHL).

    La realización del hecho imponible conlleva la obligación por parte del sujeto pasivo de presentar la declaración de alta en la matrícula del impuesto y de tributar por el mismo.

    La actividad consistente en el arrendamiento de bienes inmuebles de naturaleza urbana se clasifica en el grupo 861 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    Así pues, el arrendamiento de una planta del edificio donde tiene su sede la sociedad de referencia constituye un supuesto de hecho configurador del hecho imponible, originando la consiguiente obligación por parte del sujeto pasivo de darse de alta en la matrícula y de tributar por el impuesto, cuya clasificación en las Tarifas dependerá del destino que se dé al bien inmueble; así, en el epígrafe 861.1 se clasifica el "Alquiler de viviendas" y en el epígrafe 861.2 el "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p."

    La cuota asignada tanto al epígrafe 861.1 como al 861.2, de carácter nacional, se cifra en el 0,10 por 100 del valor catastral asignado a las viviendas o bien a los locales y demás bienes comprendidos en dichas rúbricas, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con la particularidad de que cuando las cuotas por el ejercicio de cada actividad clasificada independientemente (epígrafe 861.1 ó epígrafe 861.2) sean inferiores a 601'01 euros, el sujeto pasivo tributará por cuota cero, conforme a lo previsto por las notas adjuntas a dichas rúbricas.

    Una vez establecida la sujeción de dicha actividad al Impuesto sobre Actividades Económicas, cabe examinar si el sujeto pasivo puede ser acreedor de algún beneficio fiscal.

    Así, en el artículo 82, apartado 1, (TRLRHL) se recogen las exenciones del impuesto, en particular la letra a) de dicho apartado relaciona las establecidas en favor del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

    Las características que pueden extraerse son las siguientes:

    Es una exención de carácter subjetivo, por lo que su aplicación se produce con independencia de la actividad que realice el sujeto pasivo, beneficiario de la misma;

    Es una exención de reconocimiento automático, es decir, no tiene carácter rogado, por lo tanto, el sujeto pasivo no tiene que solicitar su concesión; y,

    Es una exención que sólo puede otorgarse a las entidades mencionadas en el citado precepto, es decir, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales, por consiguiente tal beneficio no podrá ser de aplicación a ninguna otra entidad u organismo distinto de los mencionados, con personalidad jurídica propia, dependiente de aquéllas Entidades, ni ninguna empresa aunque esté participada al ciento por ciento por las Entidades locales.

    Considerando que la sociedad pública de referencia, constituida con forma de sociedad anónima, tiene personalidad jurídica totalmente distinta así como derechos y obligaciones propios e independientes de la Entidad local participante, y como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, cabe concluir que no le es de aplicación exención subjetiva alguna y, por consiguiente, queda ésta sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por todas y cada una de las actividades que efectivamente realice, cuando, en su ejercicio, aquéllas constituyan el supuesto de hecho configurador del hecho imponible.

    Por otro lado, en las letras b) y c) del artículo 82.1 TRLRHL, se encuentran reguladas las exenciones de carácter mixto, es decir, las otorgadas en favor de determinados sujetos pasivos cuando en el ejercicio de su actividad se cumplan determinados requisitos:

    Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, cuyo importe de su cifra de negocios sea inferior a un millón de euros, de acuerdo con las reglas contenidas en la letra c) del citado artículo 82.1; y,
Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquélla, siempre que dicha actividad no haya sido desarrollada anteriormente bajo otra titularidad, como por ejemplo en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

    Expuesto lo anterior, cabe concluir que, aunque no se especifica en qué fecha inició el sujeto pasivo el ejercicio de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, pero según se desprende de lo manifestado en la consulta en donde consta que la sociedad de referencia "acaba de arrendar" el bien inmueble urbano en cuestión, si dicha actividad no la ha desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, ésta estará exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas durante los dos primeros ejercicios en que dicha actividad se desarrolle.

    2. El artículo 140 del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, (B.O.E de 11 de marzo de 2004) dispone que:

    "1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

    También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente."

    El artículo 58 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en adelante RIS, (B.O.E de 6 de agosto) establece la obligación de practicar retención, entre otras, respecto de "las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas."

    El artículo 60 del RIS, establece que:

    "Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

    a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
    b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
    c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente."

De la normativa expuesta se deduce que las personas físicas que abonen rentas por el arrendamiento de un bien inmueble urbano no están obligadas a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, salvo que ejerzan actividades económicas y abonen dichas rentas en el ejercicio de sus actividades.

    No obstante, aunque los arrendatarios de los mencionados inmuebles sí estuvieran obligados a practicar retenciones a cuenta, no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de las rentas mencionadas en los siguientes supuestos establecidos en el artículo 59, apartado i) del RIS:

    " i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

    1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresa para sus empleados.
    2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
    3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
    A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda."

De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con los hechos planteados en la consulta, existirá obligación de retener por parte de los arrendatarios del edificio de la consultante, si de la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, hubiese resultado cuota cero.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.140 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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