Consulta V0927-10 I.S. Ampliación de capital para cubrir gastos.

Consulta número: V0927-10 - Fecha: 06/05/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

Ley 19/1994 art. 27

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante es una sociedad limitada de nueva creación en trámite de inscripción en el ROEZEC, que tiene como actividad principal el transporte aéreo de viajeros y mercancías, nacional e internacional.

    La consultante va ampliar capital, con cuya suscripción pretenden empresarios radicados en Canarias materializar la RIC, empleando los recursos obtenidos con la ampliación de capital en los siguientes bienes y gastos:

    1.- la adquisición de componentes (rotables) de aviones de los que es arrendatario operativo.

    2.- la creación de puestos de trabajo.

    3.- cursos de formación inicial y recurrente necesarios para el personal.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la suscripción de las participaciones en el capital social de la consultante, con la que se financia las inversiones y gastos aludidos, es una inversión apta para materializar las dotaciones a la Reserva para Inversiones para Canaria.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modificó el artículo 27 Reserva para inversiones en Canarias (RIC en adelante) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

    De los términos de la consulta, la cuestión parece plantearse respecto a la RIC dotada con cargo a beneficios de períodos impositivos que se iniciaron a partir de 1 de enero de 2007; por lo que es de aplicación el artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción actual.

    En relación a los activos aptos para materializar la RIC, el apartado 4 del artículo 27 que regula en sus cuatro letras todos los activos aptos, distinguiendo entre inversiones iniciales, letras A. y B., y otras inversiones aptas, las de las letras C. y D.

    El apartado 1º de la letra D del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 establece:

    "4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
_.

    D. La suscripción de:

    1.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A y B anteriores, en las condiciones reguladas en este artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A y B en los términos y condiciones previstos para este tipo de sujetos pasivos.

    Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el sujeto pasivo que adquiere las acciones o las participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este artículo.

    Los activos así adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en Canarias en los términos previstos en este artículo.

    El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el sujeto pasivo.

    Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.

    A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión.

    2.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el número 1.º anterior de esta letra D y los previstos en el capítulo I del título V de esta Ley. Adicionalmente, se deberán reunir las siguientes condiciones:

    El importe de la emisión o de la ampliación de capital será superior a 750.000 euros.

    Al menos el 10% de la emisión o de la ampliación de capital será suscrito por alguna persona o entidad que no materialice cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias y será desembolsado de manera inmediata tras el otorgamiento de la escritura de constitución o ampliación de capital.

    La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas no podrá transmitir o ceder el uso a terceros de los activos afectos a su actividad económica, existentes en el ejercicio anterior a la suscripción, en dicho ejercicio o en los cuatro ejercicios posteriores, salvo que haya terminado su vida útil y se proceda a su sustitución o que se trate de operaciones realizadas en el curso normal de su actividad por sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. En ningún caso podrá transmitirlos o ceder su uso a la entidad de la Zona Especial Canaria cuyas acciones suscriba ni a otra persona vinculada con esta última en los términos anteriormente indicados.

    La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas no procederá a la reducción de su plantilla media total, existente en el ejercicio anterior a la suscripción, en los cuatro ejercicios posteriores. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa."



De acuerdo con número 2º de la letra D del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, deben de cumplirse tanto los requisitos y condiciones establecidos en el número 1.º anterior de esta letra D, como los previstos en el capítulo I del título V de esa Ley, estableciéndose adicionalmente las siguientes condiciones:

    - que el importe de la emisión o de la ampliación de capital sea superior a 750.000 euros.

    - que al menos el 10% de la emisión o de la ampliación de capital sea suscrito por alguna persona o entidad que no materialice cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias

    - y que el capital sea desembolsado de manera inmediata tras el otorgamiento de la escritura de constitución o ampliación de capital.

    Respecto a los requisitos del número 1º de la letra D, las sociedades deben realizar las inversiones previstas en las letras A y B anteriores, en las condiciones reguladas en el artículo 27 de la Ley 19/1994:

    "A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

    La creación de un establecimiento.

    La ampliación de un establecimiento.

    La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
    La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.
_
    Tratándose de elementos de transporte, deberán destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, según se determina en el apartado 5 de este artículo, sin que puedan utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros.

_
    Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción."




    "B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.

.."



    El Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, en su artículo 8, regula la delimitación normativa de la categoría de inversión inicial:

"Artículo 8. Inversiones iniciales consistentes en establecimientos.

    1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.

    En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.

    2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.

    En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en el artículo 27.1.1.º f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

    3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.

    4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión."



    En el caso objeto de consulta, y con independencia del tipo de inversión inicial de que se trate, se observa que el elemento patrimonial objeto de adquisición, financiada con la ampliación de capital sobre cuya suscripción se plantea su aptitud para materializar la RIC, son rotables, es decir componentes de aviones con los que opera la consultante en virtud de contratos de arrendamiento operativo, sin opción de compra, componentes que no son separables del activo arrendado en el momento de su instalación.

    De acuerdo con la letra A del apartado 4 del artículo 27, "tratándose de elementos de transporte, deberán destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, según se determina en el apartado 5 de este artículo, sin que puedan utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros"; en el caso planteado la consultante se dedica al transporte aéreo; luego la suscripción en la ampliación de capital social, objeto de consulta, no es apta en tanto que financia inversión en elementos de transportes que se utilizarán para la prestación de servicios de transporte a terceros, y en creación de puestos de trabajo directamente relacionados con dichos elementos de transporte; en definitiva no financia inversiones previstas en las letras A y B del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994.



    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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