Consulta V0848-10 I. S. Emisión de acciones liberadas. Deducción por doble imposición.

Consulta número: V0848-10 - Fecha: 24/04/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIRPF Ley 35/2006 art. 7, 25 y 37
TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 13, 18, 24 y 31
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es una sociedad cotizada que tiene previsto mejorar la política de pago de dividendos para lo cual acordará un aumento de su capital social mediante la emisión de acciones nuevas totalmente liberadas con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos o de la cuenta "Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio", de manera que en el momento en que se ejecute el acuerdo, todos los accionistas pasarán a ser propietarios de los correspondientes derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones emitidas. Respecto de aquellos titulares de derechos de asignación gratuita que no suscriban las nuevas acciones ni transmitan sus derechos en el mercado, la entidad consultante efectuará una oferta irrevocable de compra de tales derechos a un precio fijo, renunciando la entidad en todo caso al ejercicio de los derechos sobre las nuevas acciones que hubiese adquirido en ejecución de dicha oferta, por lo que no adquirirá estas acciones en autocartera.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Tratamiento para los titulares de los derechos de asignación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de las siguientes operaciones:
    1º. Suscripción de las nuevas acciones.
    2º. Transmisión de los derechos de asignación en el mercado.
    3º. Aceptar la oferta irrevocable de compra para transmitir a la entidad consultante los derechos de asignación gratuita al precio prefijado por dicha entidad, una vez haya finalizado el período de negociación de tales derechos. Si en tal caso se aplicaría el régimen fiscal del reparto de reservas, por lo que serían rentas susceptibles de retención, pudiéndose aplicar la deducción por doble imposición a que se refiere el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como el artículo 7.y) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en función de la naturaleza del perceptor.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    1. Impuesto sobre Sociedades.

    El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    En el caso consultado, se plantea el tratamiento fiscal para los titulares de los derechos de asignación en el Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, dado que el TRLIS no contiene un criterio específico para la operación de suscripción de acciones gratuitas, y de transmisión de los derechos de asignación, siguiendo lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, resultará de aplicación el criterio establecido por la norma contable.

    En el supuesto en que el socio suscriba la ampliación de capital con cargo a reservas, las participaciones adquiridas deben tener la misma antigüedad que las participaciones previas de las que deriva el derecho a suscribir la ampliación de capital, por cuanto el valor económico del socio en la sociedad participada es el mismo antes y después de la ampliación de capital, con la particularidad de que parte de la renta latente en la participación previa se transfiere a los nuevos valores resultantes de la ampliación, por lo que puede entenderse a estos efectos que estos últimos tienen la misma antigüedad que los valores de los que proceden los derechos de asignación, puesto que a la misma conclusión se llegaría si la ampliación se hubiese realizado mediante un aumento del valor nominal de los valores originales. En conclusión, la suscripción de la ampliación de capital con cargo a reservas no determina la integración de renta alguna en la base imponible de los socios sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, de manera que los valores recibidos conservan la antigüedad de la de aquellos valores de los que proceden los citados derechos de asignación, distribuyéndose el valor de todas las participaciones entre las antiguas y las nuevas suscritas.

    Caso de que el socio o quien no tenga la condición de socio hayan adquirido tales derechos en el mercado, igualmente en la suscripción gratuita de las acciones correspondientes a tales derechos no se generará renta alguna, siendo el coste de esas acciones el valor de adquisición de tales derechos, con la particularidad de que la fecha de adquisición de estas acciones será la correspondiente a suscripción por cuanto que las mismas no se corresponden con las participaciones previas.

    En caso de que se produzca la transmisión de los derechos de asignación gratuita, la norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su apartado 2.6.2, en relación con los activos financieros disponibles para la venta, considera que "_ En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción y similares o segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe de los derechos disminuirá el valor contable de los respectivos activos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma consistente con la valoración de los activos financieros asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación". En términos similares se manifiesta esa misma norma de valoración en su apartado 2.5.2 en relación con las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Por tanto, el resultado contable que resulte de este criterio de valoración contable se integraría en la base imponible de la entidad transmitente de tales derechos.

    Por último, la compensación que la entidad consultante satisfaga a los titulares de los derechos de asignación por la aceptación de la oferta irrevocable de compra, cabe diferenciar las dos situaciones siguientes:

    a) Que tales derechos correspondan a los socios por dicha condición sin que, por tanto, se hayan adquirido en el mercado. En tal caso, dicha compensación tiene por objeto garantizar a los accionistas de la entidad consultante la percepción de una determinada remuneración, por lo que no procede aplicar el tratamiento propio de la transmisión de los derechos de suscripción, sino el correspondiente a los rendimientos obtenidos por la participación en beneficios de cualquier tipo de entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF). Esta calificación comporta el sometimiento a retención de las cantidades satisfechas a los titulares de los derechos de asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 58 a 66 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, con las excepciones a que se refiere la letra p) del artículo 59 del RIS. Esta calificación de participación en beneficios permite aplicar la deducción por doble imposición en los términos establecidos en el artículo 30 del TRLIS.

    b) Que tales derechos se hayan adquirido en el mercado, con independencia de que el tenedor tenga o no la condición de socio. La renta en este caso se determinaría por la diferencia entre el importe de la compensación recibida y el valor de adquisición del derecho, de acuerdo con los criterios contables. Igualmente en este caso tales derechos otorgan al tenedor de los mismos el derecho a participar en los beneficios de la entidad por cuanto que se abona la contraprestación con los beneficios no distribuidos de la entidad consultante, es decir, del mismo modo se calificarían como rendimientos de los previstos en el artículo 25.1.a) de la LIRPF, sujetos igualmente a retención en los términos señalados anteriormente, sin que proceda la excepción a la obligación de retener dado que la participación en beneficios percibida no se refiere al artículo 30.2 del TRLIS. En este caso no podrá aplicarse la deducción por doble imposición interna dado que en la operación planteada concurren las circunstancias establecidas en la letra d) del artículo 30.4 del TRLIS, por cuanto el derecho del que procede la participación en beneficios se ha adquirido dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que se satisface la participación en beneficios, de acuerdo con la información aportada por la consultante, y se transmite en el mismo momento en que se genera el derecho a percibir la participación en beneficios.

    2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    El artículo 37.1.a) de la LIRPF, dispone lo siguiente:

"Artículo 37. Normas específicas de valoración.

    1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

    a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

    Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

    Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan."

    Por su parte, el artículo 37.2 de la LIRPF establece:

    "2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

    Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan."
Finalmente, las normas aplicables al caso planteado se completan con el artículo 25.1 de la LIRPF, que establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

    "1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

    Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

    a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

    b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

    c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

    d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

    e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario."

    La operación objeto de consulta tiene por finalidad sustituir el pago de dividendos que tradicionalmente venía repartiendo la entidad consultante a sus accionistas por la entrega de acciones de nueva emisión totalmente liberadas, si bien se permite a los accionistas que no deseen acudir a la ampliación ni transmitir en el mercado sus derechos de asignación percibir una compensación económica determinada.

    De acuerdo con los preceptos transcritos, la entrega a los accionistas de acciones totalmente liberadas por la entidad consultante (operación descrita en el punto 1º de las cuestiones planteadas, para los accionistas) no comportará la obtención de renta para aquéllos. No obstante, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones entregadas como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

    Por lo que respecta al tratamiento de la transmisión en el mercado de los derechos de asignación gratuita (operación descrita en el punto 2º de las cuestiones planteadas, para los accionistas), de acuerdo con lo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, resultarán aplicables las reglas de transmisibilidad previstas en dicho precepto para los derechos de suscripción preferente, a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones en los casos de aumento de capital con cargo a reservas.

    Por tanto, las previsiones contenidas en el artículo 37.1.a) de la LIRPF respecto del tratamiento aplicable en la transmisión de derechos de suscripción resultarán aplicables a la transmisión de los derechos de asignación gratuita derivados de la ampliación de capital con cargo a reservas a que se refiere el escrito de consulta.

    En consecuencia, el importe obtenido por la transmisión de los derechos de asignación en el mercado minorará el valor de adquisición de las acciones de las que procedan. No obstante, si dicho importe superase el valor de adquisición de las citadas acciones, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

    Por último, en relación con la compensación que se satisfaga a los accionistas titulares de los derechos de asignación gratuita por los derechos no ejercitados ni transmitidos en el mercado, cabe afirmar que dicha compensación tiene por objeto garantizar a aquéllos la percepción de una determinada remuneración (el precio fijo señalado en la consulta) con independencia de la valoración en el mercado de los derechos de asignación y de que los derechos adquiridos finalmente se ejerciten o no, por lo que no procede aplicar el tratamiento propio de la transmisión de los derechos de suscripción, sino el correspondiente a los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la LIRPF.

    Respecto a los titulares de los derechos de asignación gratuita adquiridos en el mercado, que no acudan a la ampliación de capital suscribiendo las acciones totalmente liberadas que les correspondan sino que perciban la citada compensación, resultará asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la LIRPF.

    Esta calificación comporta el sometimiento a retención de las cantidades satisfechas a los titulares de los derechos de asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 a 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

    Por otra parte, aun cuando podría plantearse la aplicación a las citadas cantidades la exención prevista en el artículo 7.y) de la LIRPF que declara exentos "los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros anuales", su aplicación debe descartarse de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del citado artículo 7y), dado que, según se desprende de la información suministrada por el consultante, los derechos de asignación habrían sido adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que se satisfaga la citada compensación, momento en el que cabe entender transmitidos los derechos de asignación.

    Dado que la percepción de la compensación comporta la transmisión del derecho de asignación, ello dará lugar a una pérdida de patrimonial por diferencia entre el valor de adquisición de los derechos, y el valor de transmisión, en este caso, cero.


    3. Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  
    El artículo 13.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, dispone que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la calificación de los distintos conceptos de renta se realizará, en defecto de lo dispuesto por el propio artículo, según los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Por otra parte, según dispone el artículo 13.1.f).1º del TRLIRNR, se consideran rentas obtenidas en territorio español los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España. La misma consideración -renta obtenida en territorio español- tendrán las ganancias patrimoniales que deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español, de conformidad con lo establecido 13.1.i).1º del TRLIRNR.

    Por otro lado, sería necesario acudir al artículo 14 del TRLIRNR para determinar si las rentas descritas están exentas.
    A efectos de la tributación de las rentas obtenidas en España debe distinguirse según se trate de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente situado en territorio español o de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

    Conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del TRLIRNR, la base imponible de las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, con ciertas especialidades previstas en el citado artículo que no afectan a la cuestión planteada.

    Por tanto, el tratamiento aplicable a la suscripción de nuevas acciones, a la transmisión en el mercado de los derechos de asignación y al pago de la compensación por los derechos no ejercidos ni transmitidos, será el que corresponda según lo señalado anteriormente en relación con el Impuesto sobre Sociedades.
    Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del TRLIRNR, tratándose de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente la base imponible de los rendimientos obtenidos se determinará de acuerdo con lo establecido en ese artículo, que en general se remite al tratamiento dado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, cuando los contribuyentes obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible de aquellas rentas que tengan la consideración de ganancias patrimoniales se determinará según el tratamiento expuesto en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.10 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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