Consulta V0754-13. Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Singapur

Consulta número: V0754-13 - Fecha: 12/03/2013
Órgano: SG FISCALIDAD INTERNACIONAL

NORMATIVA LIS, art. 26 CDI España-Singapur arts. 8, 9 y 80 LIRPF DA1ª y DT2ª Ley 36/2006

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    El consultante ha fijado su residencia en Singapur desde enero de 2012, donde permanecerá más de 183 días al año.    

CUESTIÓN PLANTEADA


    Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Singapur al ejercicio 2012.  Régimen fiscal aplicable para dicho ejercicio.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    La Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE del 30 de noviembre), dispone lo siguiente: "Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente.".

     Por su parte, la Disposición transitoria segunda de la mencionada Ley señala que: "En tanto no se determinen reglamentariamente los países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.".   La República de Singapur está incluida en la lista del artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, y por lo tanto, tiene la consideración de paraíso fiscal.

     Por último, la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006 añade lo siguiente:

    "Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen."  El Convenio entre el Reino de España y la República de Singapur para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Singapur el 13 de abril de 2011 (BOE de 11 de enero de 2012), entró en vigor el 2 de febrero de 2012. Dicho Convenio incluye una cláusula de intercambio de información acorde con el estándar de la OCDE.   Por su parte, el artículo 26 del Convenio, relativo a la entrada en vigor, establece, en su apartado 2, que las disposiciones del mismo se aplicarán:  

    "(a) en el caso de España:

     (i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el 1 de enero del año civil subsiguiente a la fecha en la que el Convenio entre en vigor;
     (ii) en relación con otros impuestos, a los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 de enero del año civil subsiguiente a la fecha en la que el Convenio entre en vigor; y
     (iii) en todos los restantes casos, desde el 1 de enero de año civil subsiguiente a la fecha en la que el Convenio entre en vigor;

     (b) en el caso de Singapur:

     (i) en relación con los impuestos exigibles en cualquier ejercicio de liquidación que comience desde el 1 de enero del segundo año civil siguiente al año en el que el Convenio entre en vigor; (ii) en todos los restantes casos, desde el 1 de enero del año civil subsiguiente a la fecha en la que el Convenio entre en vigor.".

     De acuerdo con el artículo anterior, si bien el Convenio ya se encuentra en vigor desde el 2 de enero de 2012, la aplicación efectiva del mismo no se producirá hasta el 1 de enero de 2013. Por lo tanto, las disposiciones del Convenio no se aplicarán para el ejercicio 2012.

     Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006, Singapur dejará de tener la consideración de paraíso fiscal, con los efectos que ello implica, desde el momento en que el Convenio resulte de aplicación, esto es, desde el 1 de enero de 2013.

     Por otro lado, el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:  "1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:  

     a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

     Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

     b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

     Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."  

     De acuerdo con el artículo anterior, en el caso de que en el consultante concurra alguna de las circunstancias que establece dicho artículo, éste será considerado residente fiscal en territorio español y por lo tanto, contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su renta mundial.   

     Por el contrario, en el supuesto de que no se cumplan ninguna de las condiciones señaladas en artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante no va a tener la consideración de residente fiscal en España y en consecuencia será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes por los rendimientos de fuente española que pudiera obtener, debiendo, en este caso, acreditar la residencia fiscal en Singapur mediante la presentación de un certificado de residencia por la autoridad competente de dicho país.   

     No obstante lo señalado anteriormente, el apartado 2 del artículo 8 de la LIRPF establece que: "No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro periodos impositivos siguientes.".   

Por lo tanto, partiendo de la premisa de que el consultante tenga la nacionalidad española y dado que Singapur seguirá teniendo la consideración de paraíso fiscal durante el año 2012, dicho consultante mantendrá para el citado ejercicio la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo declarar por dicho impuesto por su renta mundial y ello aun cuando acredite su condición de residente fiscal en Singapur. La eliminación de la doble imposición que se pudiera generar se realizará por aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la LIRPF.


     Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

      

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