Consulta V0740-10 I.S.Fusión por absorción de varias empresas para minimizar costes duplicados.

Consulta número: V0740-10 - Fecha: 19/04/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad A, filial de una sociedad alemana, es una sociedad residente en España, que forma parte de un grupo multinacional dedicado a la fabricación y comercialización de embalaje flexible. Las instalaciones en que A desarrolla su actividad son propiedad de B, en la que A participa al 11%. El resto del capital de B está en manos de la entidad C residente en España (44,5%) y de la entidad D también residente en España (44,5%).

    El balance de B está compuesto básicamente por las naves industriales cedidas en arrendamiento y por un pasivo exigible frente a una entidad bancaria. Los balances de C y D están compuestos por sus respectivas participaciones en B y por sendos pasivos exigibles con una entidad bancaria de pequeña cuantía. Ninguna de las tres sociedades dispone de bases imponibles negativas ni créditos fiscales relevantes pendientes de aplicar. Por otra parte, la fusión no supone ninguna variación de la tributación distinta de la de agregar las bases imponibles actuales de todas ellas.

    Se pretende realizar una operación de fusión por la que A absorba a las entidades B, C y D. Con esta operación se eliminarían costes duplicados e innecesarios, al existir sociedades con actividades prácticamente idénticas, se eliminarían los problemas de liquidez actual de C y D para hacer frente al pago de sus deudas que actualmente se satisfacen a través de los dividendos percibidos de B, teniendo en cuenta que en los próximos meses vencen las pólizas de crédito que tienen y que se les requerirán garantías adicionales que no poseen. Asimismo, se protege el negocio principal de A, ya que las naves industriales constituyen la única central productiva de la misma, protegiendo su disponibilidad sobre las mismas ante la eventual adquisición directa o indirecta de socios inversores, para así mantener su capacidad productiva intacta.


CUESTIÓN PLANTEADA

    
    Si la operación descrita puede aplicarse el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera fusión la operación por la cual:

    "a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

    En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y requisitos de una operación de fusión.

    Por tanto, en la medida en que la operación de fusión proyectada se realice en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, cumpliría las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de fusión y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

    Finalmente, el artículo 96.2 del TRLIS establece lo siguiente:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

    Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta, se indica que la fusión no supone ninguna variación de la tributación distinta de la de agregar las bases imponibles actuales de todas ellas. Por otra parte, con la operación de fusión planteada se eliminarían costes duplicados e innecesarios, al existir sociedades con actividades prácticamente idénticas, se eliminarían los problemas de liquidez actual de C y D para hacer frente al pago de sus deudas que actualmente se satisfacen a través de los dividendos percibidos de B, teniendo en cuenta que en los próximos meses vencen las pólizas de crédito que tienen y que se les requerirán garantías adicionales que no poseen. Asimismo, se protege el negocio principal de A, ya que las naves industriales constituyen la única central productiva de la misma, protegiendo su disponibilidad sobre las mismas ante la eventual adquisición directa o indirecta de socios inversores, para así mantener su capacidad productiva intacta. Dichos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.83 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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