Consulta V0689-10 I.S. Fusión por absorción. Aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones

Consulta número: V0689-10 - Fecha: 12/04/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 83

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es una sociedad española cuyo objeto social consiste en la importación, exportación, comercialización de productos químicos, así como su transporte nacional e internacional; y el estudio, planificación, asesoramiento de empresas en el campo de la informática y la implantación de sistemas informáticos. En la actualidad es una entidad que no desarrolla actividad económica alguna.

    La entidad consultante está íntegramente participada (100%) por la sociedad J, sociedad dominante de un grupo de sociedades más amplio cuyo ámbito de actividad se enmarca en el sector industrial, principalmente en la industria química. Siendo la entidad J, la entidad tenedora de las participaciones del resto de las sociedades de dicho grupo. Esta entidad gestiona activamente las participaciones del resto de sociedades del Grupo, contando para ello con la oportuna estructura de medios materiales y humanos, y a su vez, les presta servicios de carácter diverso.

    En lo que respecta a la composición del activo de la entidad consultante, el mismo está compuesto principalmente por una participación del 10,12% en la entidad D, entidad cuya actividad se enmarca en el sector químico. El resto de la participación en la entidad D, esto es, el 89,88 % es poseído por la sociedad cabecera del grupo, la entidad J anteriormente mencionada.

    Todas las sociedades aludidas se integran en el grupo de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, cuya sociedad dominante es la entidad J.

    Se pretende realizar una operación de fusión entre las sociedad consultante y la entidad J, en concreto una fusión por absorción en virtud de la cual la entidad J (sociedad absorbente) adquiriría la totalidad del patrimonio social de la entidad consultante (absorbida), entidad ésta que procedería a su disolución sin liquidación.

    Los motivos de esta operación serían:

    -Que la entidad J pudiera alcanzar la totalidad de las participaciones de la entidad D, aunando así la totalidad de los derechos políticos y económicos de esta última entidad en la sociedad cabecera del grupo.

    -La disolución de la sociedad absorbida comportaría una simplificación del grupo, reduciendo su dimensión y dotándolo de una estructura jurídica más racional. Se eliminaría toda participación indirecta y la sociedad cabecera poseería en todos los casos una participación directa sobre sus participadas.

    -Eliminación de los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales inherentes a la propia existencia y funcionamiento de la sociedad absorbida.

    -Mejoraría la situación financiera de la sociedad cabecera del Grupo, puesto que simplificaría significativamente la circulación de recursos financieros entre las sociedades J y D, puesto que la actual estructura dificulta la distribución de dividendos entre estas dos sociedades.

    -Fortalecería la situación patrimonial de las entidades, con la consiguiente mejora en los resultados de la sociedad dominante y en la capacidad de obtención de mayores recursos financieros. La sociedad cabecera del grupo vería incrementado su volumen de activo de forma significativa lo que redundaría en una mejora y fortalecimiento de la situación patrimonial de la entidad cabecera (absorbente).

    La entidad consultante no tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación que hayan sido generadas con anterioridad a su integración en el grupo fiscal. El grupo fiscal tampoco tienen bases imponibles negativas pendientes de compensación. De igual forma, no existen deducciones pendientes de aplicación.


CUESTIÓN PLANTEADA

    
    1) Si a la operación mencionada, le es de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del citado Real Decreto Legislativo 4/2004.

    2) Si los motivos señalados para llevar a cabo la operación pueden reputarse como motivos económicamente válidos a efectos de la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones y canje de valores establecidos en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    Se plantea en esta consulta la realización de una operación de fusión impropia, por la que la entidad J absorberá a la entidad consultante. En este sentido el artículo 83.1.c) considera como fusión la operación por la cual:

    "c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social."

    En primer lugar, es necesario analizar si a la operación mencionada en el escrito de consulta se le puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

    Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.

    Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

    Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el caso de una operación de fusión por absorción resulta exigible que del resultado de la misma se desprenda una reestructuración de las actividades de las entidades afectadas, de tal manera que la operación redunde en el desarrollo de tales actividades. Aun cuando esta finalidad difícilmente puede apreciarse en el caso de la absorción de una sociedad inactiva, como es el supuesto planteado, ello no significa que la operación no pueda acogerse al régimen fiscal especial para lo cual deberá analizarse si la operación responde a la finalidad de conseguir una mera ventaja fiscal.

    Ello no parece concurrir en el caso planteado, dado que se manifiesta que la absorbida no dispone de ningún crédito fiscal ni bases imponibles negativas pendientes de aplicar, por lo que unido a que la fusión simplifica el grupo reduciendo su dimensión, se eliminan los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones mercantiles y fiscales inherentes a la propia existencia y funcionamiento de la sociedad absorbida, y se simplifica la circulación de recursos financieros entre las sociedades, justificaría que la operación no tiene como finalidad conseguir una ventaja fiscal a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.83 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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