Consulta V0527-12. ¿Las cuotas de los asociados por usar el aula de práctica tributan en el I.Sociedades?

Consulta número: V0527-12 - Fecha: 09/03/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art 9, 121, 122 y 136.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es una asociación de ámbito local, sin ánimo de lucro, cuyo objeto consiste en defender los intereses comerciales de sus asociados (pequeños comerciantes), así como realizar labores de información, promoción y defensa de sus asociados.

    En la actualidad, la asociación cuenta con un centro de formación, en la rama de comercio, dotado de varias aulas, de las cuales una de ellas es un aula práctica en la que se reproduce una tienda. En el momento en que no se imparten cursos de formación, la consultante permite a sus socios vender sus productos en dicho aula, sin contraprestación. Únicamente, los asociados que hagan uso de dicho aula deberán pagar una cuota extra para sufragar los gastos originados por el servicio prestado; gastos tales como papel de regalo, bolsas, limpieza, accesorios de decoración o publicidad.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Se plantea si las cuotas extras satisfechas por los asociados como consecuencia de la utilización del aula práctica deben tributar en el Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    La asociación consultante, en la medida en que carezca de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación declarada de utilidad pública, tendrá la consideración de entidad parcialmente exenta a la que le resultará de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.

    La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:  -Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

    Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

    Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

    La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.   Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En definitiva, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no derivan del ejercicio de una explotación económica.   

    En el supuesto concreto planteado, la asociación consultante, en cumplimiento de sus fines, cuenta con un centro de formación, en la rama de comercio, dotado de varias aulas, de las cuales una de ellas es un aula práctica en la que se reproduce una tienda. Como consecuencia de la utilización puntual del aula práctica, en la que se reproduce una tienda, los asociados que hagan uso de la misma deberán satisfacer una cuota extra con el fin de sufragar determinados gastos incurridos por la consultante como consecuencia del suministro de determinados productos (papel de regalo, accesorios de regalo o bolsas) o como consecuencia de la prestación de determinados servicios (limpieza, publicidad...).

    Por tanto, en la medida en que las cuotas extras satisfechas por los asociados a la consultante no son sino la contraprestación de los bienes o servicios, entregados o prestados, por la consultante a sus socios y, por tanto, están afectas al ejercicio de las explotaciones económicas que desarrolla la consultante, formarán parte de los rendimientos derivados de las mencionadas explotaciones económicas, por lo que deberán integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

    Al respecto, siguiendo lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, siendo el tipo impositivo aplicable el 25 por ciento (artículo 28.2 e) TRLIS).

    En particular, el artículo 122 de TRLIS establece lo siguiente:  

    "1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.

    2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:  a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas.

    Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."  Por último, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

    b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

    c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.9 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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