Consulta V0288-10 I.S.Empresa de construcción pendiente de materializar la RIC.

Consulta número: V0288-10 - Fecha: 18/02/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 19/1994, art. 27

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La consultante es una sociedad limitada, domiciliada en Canarias, que tiene como principal actividad la fabricación de derivados del cemento.

    La consultante proyecta llevar a cabo de inmediato y en exclusiva una actividad de almacenamiento y distribución de los productos de otra fabrica local en Canarias.

    Durante el año 2008 la consultante construyó cuatro naves industriales sobre terreno, que previamente adquirió y adaptó, con fondos y medios materiales propios por un parte y mediante la subcontratación de determinadas partidas en otra.

    Actualmente, la consultante solo tiene en propiedad una de las cuatro naves, nave en la que va a desarrollar la nueva actividad de almacenaje y distribución.

    La consultante tiene pendiente de materialización RIC dotada con cargo al beneficio obtenido en el ejercicio 2006.


CUESTIÓN PLANTEADA

    
    Si el importe de la construcción de la nave que va a emplear en la nueva actividad de almacenamiento y distribución constituye inversión apta para materializar la Reserva para Inversiones para Canaria procedente del ejercicio 2006.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su disposición transitoria segunda, establece lo siguiente:

    "Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.

    1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

    2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006."

    En consecuencia, de acuerdo con la disposición transitoria segunda transcrita, las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, no rigiendo para las mismas lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero del Real Decreto Ley 12/2006, que modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

    De los términos de la consulta parece que se trata de la materialización inversiones correspondientes a dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007.

    Por lo tanto, y de acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 4/2006, "las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

    "a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

    Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

    A los efectos de esta letra, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

    El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

    Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

    El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.

    De acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 27, en relación con la construcción por la consultante de la nave situada en Canarias, hay que reseñar, de los términoS de la consulta, que ésta constituye un activo fijo nuevo que se va a utilizar y es necesario para el desarrollo de la actividad de almacenamiento y distribución en el territorio canario.

En consecuencia, de acuerdo con la manifestado por la consultante, por el importe de las cantidades destinadas a la construcción de la nave objeto de consulta puede considerarse materializada la RIC, debiéndose dar cumplimiento a los demás requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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