Consulta V0242-10 I.S. Inversión directa en sociedad no residente e indirecta en holding español.

Consulta número: V0242-10 - Fecha: 11/02/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante se dedica actualmente, entre otras actividades, a la prestación de determinados servicios publicitarios propios de los campos donde se desarrollan eventos deportivos.
Va a transmitir elementos patrimoniales afectos a su actividad para luego destinar el importe de la transmisión a la adquisición de participaciones en otras entidades residentes en territorio español o en el extranjero.

    La inversión consistiría en la compra de participaciones, directas o indirectas, en sociedades ya existentes residentes en Bulgaria y Rumanía, en las que se entra mediante ampliaciones de capital. Dichas entidades tienen por objeto social y por actividad económica el desarrollo de promociones inmobiliarias en dichos países.

    Las inversiones se realizarían de las siguientes dos formas diferentes:

    1. Inversión directa en las sociedades no residentes, en porcentaje superior al 5%.

    2. Inversión indirecta a través de sociedad holding constituida en España, que creó las filiales en Bulgaria y Rumanía a los efectos de disponer de dos entidades adecuadas a la realidad jurídica y burocrática de estos países, facilitando así el ejercicio de la actividad en ellos. El porcentaje de participación en la holding sería superior al 5%. El porcentaje de participación que la holding adquiriría en las sociedades residentes en Bulgaria y Rumanía se situaría entre el 80 y el 90%.

    Las razones que justifican la inversión a través de una holding se basan en la necesidad de que concurran otros socios en las ampliaciones de capital a los efectos de repartir el riesgo, así como las necesidades de financiación de la inversión empresarial entre ellos. Los socios podrán ser españoles y de Bulgaria y Rumanía.

    En cualquier caso, las sociedades participadas podrán desarrollar la actividad de promoción inmobiliaria bien directamente bien subcontratando las actividades a una entidad gestora de esos respectivos países para que dicha entidad gestora lleva a cabo toda gestión administrativa y de control de la promoción inmobiliaria.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si las sociedades en las que se reinvierte son elementos aptos a efectos de lo establecido en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

    Al margen del cumplimiento de todos los demás requisitos exigidos para la aplicación de la deducción, cabe señalar que, en lo que se refiere a los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, los apartados 3, 4 y 5 de este artículo 42 del TRLIS establecen que:

    "3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

    Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

    a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.

    b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos.    El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición.

    La deducción por la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, es incompatible con la deducción establecida en el artículo 12.5 de esta Ley.

    Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar al precio de adquisición de esos valores, el porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores adquiridos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.

    Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1.º y 2.º del párrafo a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

    4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:

    a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.

    b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.

    c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.

    d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

    5. No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias."

    De acuerdo con lo anterior, siempre que los valores de las entidades participadas no sean los establecidos en el apartado 4 del artículo 42 del TRLIS, y de tener dichas entidades elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15% del activo de la entidad, en los términos establecidos en el apartado 3 de ese mismo artículo, la totalidad de la adquisición de los valores se considerará como reinversión, aun cuando la adquisición se instrumente mediante la suscripción y desembolso de acciones emitidas por una sociedad, siempre que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 del TRLIS acogidas al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, ni la entidad participada forme parte del mismo grupo de la consultante en el sentido del artículo 16 del TRLIS.

    A este respecto, cabe indicar que el artículo 16 del TRLIS establece que "existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas".

    En el caso planteado en el escrito de consulta la entidad consultante plantea dos posibilidades de inversión:

    1. Adquisición de participaciones, en porcentaje superior al 5%, de sociedades no residentes ya existentes cuya actividad es la promoción inmobiliaria.
    
    2. Adquisición de participaciones, en porcentaje superior al 5%, de una sociedad holding residente ya  existente, la cual adquirirá participaciones en las sociedades no residentes ya existentes, cuya actividad es la promoción inmobiliaria, alcanzando porcentajes de participación en ellas de entre el 80 y el 90%.

    En la primera posibilidad, la reinversión se realizaría en valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de sociedades no residentes que otorgan una participación superior al 5% sobre el capital social, tal y como requiere la letra b) del artículo 42 del TRLIS. No obstante, no se dispone de información en cuanto al porcentaje en que los elementos patrimoniales de tales sociedades no estén afectos a actividades económicas, al objeto de determinar si, en caso de resultar aplicable la deducción, no se entendería realizada la reinversión en algún importe.

    En relación a las exclusiones que plantea el apartado 4 del artículo 42 del TRLIS cabe indicar que los casos planteados en las letras b) y d) de dicho apartado vendrán determinados por la actividad y la composición del activo de las sociedades no residentes, respecto de lo cual no se dispone de datos en la información facilitada por la entidad consultante, por lo que no es posible pronunciarse al respecto.

    Por último, en cuanto a las excepciones que plantea el apartado 5 del TRLIS, en que no se entiende realizada la reinversión, tampoco se dispone de los datos necesarios para pronunciarse al respecto. No obstante, partiendo de la información facilitada por la entidad consultante, parece posible suponer que la entidad consultante era totalmente independiente de las sociedades no residentes en las que pretende reinvertir, así como de la sociedad holding española que las tiene como filiales.

En la segunda posibilidad, la reinversión se realizaría en valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de una sociedad holding constituida por la consultante y residente que otorga una participación superior al 5% sobre el capital social, tal y como requiere la letra b) del artículo 42 del TRLIS. No obstante, tal y como señala el apartado 5 del artículo 42 del TRLIS no se puede entender realizada la reinversión en una ampliación de capital de una sociedad íntegramente participada por la consultante.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.42 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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