Consulta V0214-12. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Consulta número: V0214-12 - Fecha: 02/02/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    Desde 1992 hasta 2006, la entidad consultante venía desarrollando como actividad única las propias del profesional de la agricultura.

    En 2007 encargó la construcción de una nave comercial sobre un terreno propio que se alquila desde 2008. En su tejado se construyó una instalación fotovoltaica que entró en funcionamiento en 2008.

    Actualmente la consultante tiene como actividades principales la agrícola, el arrendamiento de naves comerciales y la producción y venta de energía eléctrica procedente de instalaciones fotovoltaicas.

    Para la realización de sus actividades dispone de recursos materiales y humanos. En concreto, dispone de despacho propio, una persona a tiempo completo y otra persona a tiempo parcial.

    Desde 1963 le pertenece una finca, formada por suelo cultivable, bosque, y algunas zonas yermas. El suelo cultivable se dedica a cosechar cereales y forraje, y la entidad percibe anualmente subvenciones agrarias. El bosque ha sido objeto, con periodicidad plurianual, de aprovechamiento silvícola, sin que en los últimos tres años se haya producido aprovechamiento de ningún tipo.

    Parte de dicha finca se halla dentro de un polígono industrial en sus fases I y II. El suelo de la fase II estaba clasificado como suelo urbanizable, y la consultante actualmente está efectuando todos los trámites necesarios para completar su desarrollo urbanístico. En el suelo de la fase II no había existido en el pasado ninguna actuación urbanística y se seguía manteniendo el suelo agrícola y el bosque. El suelo agrícola forma parte del suelo cultivable de la entidad y sobre el mismo se han mantenido las cosechas agrarias hasta la cosecha de 2010, sin que en 2011 se haya efectuado cosecha sobre las parcelas de esta zona. La consultante mantiene su actividad agrícola en la parte agrícola de su finca que no se halla dentro del polígono industrial.

    La consultante está efectuando el desarrollo urbanístico de la fase II y acometerá las obras de urbanización cuando se aprueben las actuaciones y se obtengan los permisos, mediante su contratación a empresas. Prevé formalizar la venta de, al menos, una parcela del suelo urbano resultante en 2011 o en 2012.

    En relación a tal venta pueden darse las siguientes situaciones:

    - Parcelas que estén situadas en terrenos que en su totalidad se destinaban a la explotación agrícola.

    - Parcelas que estén situadas en terrenos que en su totalidad eran zonas boscosas o yermas.

    - Parcelas que estén situadas en terrenos que parcialmente se destinaban a la explotación agrícola, y parcialmente en zonas boscosas o yermas.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Si es correcta la calificación como inmovilizado material del suelo que ha sido cultivado hasta 2010 y, en consecuencia, si los beneficios obtenidos por su venta pueden acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

    En caso afirmativo, y tomando en consideración que la última cosecha se realizó en el ejercicio 2010, siendo su ejercicio social coincidente con el año natural, cuál es la fecha límite de las parcelas sobre las que se ha desarrollado la actividad agrícola, para que el beneficio resultante de la venta sea susceptible de acogerse a la deducción por reinversión.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

    En lo que se refiere a los elementos patrimoniales transmitidos, el apartado 2 del artículo 42 del TRLIS establece que:  

    "2. Elementos patrimoniales transmitidos.

     Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:  

     a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.

     b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

     (...)"

     De acuerdo con este precepto, entre los elementos patrimoniales susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción se incluyen los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.

     El TRLIS no contiene una definición de inmovilizado, por lo que se debe acudir a las definiciones contenidas en la normativa mercantil. El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su quinta parte, definiciones y relaciones contables, define el activo no corriente como los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa.

     En lo que se refiere al requisito de que deba tratarse de un elemento afecto a actividades económicas, para determinar la existencia de actividad económica en la entidad consultante, se ha de acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece que:  "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

     En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

     (...)"  

     En consecuencia, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, parece posible considerar que la parte de la parcela que estuvo destinada a la explotación agrícola desarrollada por la entidad consultante, tenía para ella la condición de inmovilizado material, y la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica.

     Aún cuando podría plantearse el hecho de que, una vez que la entidad consultante realice una actividad de promoción inmobiliaria para su venta, los terrenos que afectara a tal actividad podrían tener la condición de existencias, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta tal posibilidad no invalidaría el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2.a) del artículo 42 del TRLIS, siempre y cuando el elemento patrimonial transmitido cumpliera la condición de que dentro de los tres años anteriores a su transmisión, al menos un año hubiera pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afecto a actividades económicas, y en funcionamiento.

     Según la información que se desprende del escrito de consulta, la parte de la parcela que estuvo destinada a la explotación agrícola formaba parte del suelo cultivable de la entidad, que se destina a cosechar cereales y forraje, desde, al menos 1992, habiéndose producido la última cosecha en esa parte del suelo cultivable en el año 2010.

      En consecuencia, esta parte de la parcela que estuvo destinada a la explotación agrícola podría considerarse un elemento patrimonial transmitido susceptible de generar rentas que constituyan la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 del TRLIS, debiéndose cumplir los restantes requisitos establecidos en dicho precepto, para poder aplicar la deducción.

     En cualquier caso, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en el mismo sentido en que se manifiesta en el escrito de consulta que entiende la entidad consultante, se considera que la parte del suelo sobre el que ha existido bosque que no ha sido objeto de explotación en los últimos tres años y la parte del suelo yermo sin uso específico, no son elementos patrimoniales aptos a los efectos de generar rentas que determinen la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS.


      Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    

Legislación



Art.42 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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