Consulta V0211-12. Compra-venta de oro sin iva. Deducción del iva soportado en gastos generales

Consulta número: V0211-12 - Fecha: 02/02/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 37/1992, de 28 de diciembre, arts. 84.Uno, 92, 94.Uno
R.D. 1642/1992, de 29 de diciembre, art. 24.bis
TRLIS/ R. D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, artículo 10.3

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante se dedica a la compra de oro a particulares y a la venta de oro materia prima a empresas mayoristas de oro. La compra de oro a los particulares se realiza sin IVA, asimismo las empresas mayoristas de oro a las que le vende materia prima compran sin IVA. No obstante la entidad consultante soporta IVA en los gastos relativos al alquiler de locales, luz, teléfono, etc.

CUESTIÓN PLANTEADA


     1. Si el IVA soportado como consecuencia de dichos gastos generales es deducible.

     2. En el caso de que dicho IVA soportado no fuera deducible, si podría considerarse como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
    

CONTESTACIÓN COMPLETA


    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO  

    Primero.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:  "Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:   1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

     2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:  

    (...)  

    b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.".

     El artículo 24 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre en su redacción dada por el artículo primero. 2 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre) establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.

     "A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.".

     Procederá la aplicación de este precepto en todos aquellos supuestos en que se efectúe una entrega de oro sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de oro sin elaborar, o productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas y que no puede calificarse como de inversión a los efectos del artículo 140 de la Ley 37/1992. No será aplicable esta norma cuando lo que se efectúa es una entrega sujeta y exenta, por tratarse de una entrega de oro de inversión, tal como éste se define en el artículo 140 de la Ley.

     Por tanto, en las entregas de oro sin elaborar o de productos de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas, que son las que, según se deduce del escrito de consulta, efectúa el consultante, el sujeto pasivo de dichas operaciones, sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, no es dicho consultante, sino el destinatario de las operaciones, es decir su cliente: las empresas mayoristas de oro. Ello conlleva que sea el destinatario de las operaciones, y no el consultante, quien esté obligado a cumplir las obligaciones materiales (declaración e ingreso del Impuesto), lo cual no significa que las operaciones efectuadas por el consultante, por el hecho de no ser él el sujeto pasivo, no dejen de estar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

     No obstante, será el consultante el obligado a expedir la correspondiente factura, haciendo mención en la misma a que el sujeto pasivo de la operación es el destinatario, es decir, su cliente, conforme establece el artículo 6, apartado 3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre), que dispone lo siguiente:  "3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.".

     Por tanto, en las facturas que el consultante expida con motivo de la venta de los objetos de oro previamente adquiridos a particulares objeto de consulta, deberán indicarse todos los datos y requisitos recogidos en el artículo 6 anteriormente citado y, en particular, deberá contener la expresión de que el sujeto pasivo de la operación es el empresario destinatario de la misma, según lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley 37/1992.

     Segundo.- El artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las cuotas deducibles por dicho Impuesto, establece lo siguiente:  "Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:  1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

     2º. Las importaciones de bienes.

     3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

    4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

     Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.".

     Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula qué operaciones originan el derecho a la deducción del Impuesto soportado, dispone, en su apartado uno, número 1º, letra a), lo siguiente   "Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:  1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:  Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

     (...)".

     De acuerdo con lo expuesto, el consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados en el desarrollo de su actividad económica aunque no sea él, por aplicación del artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo de las operaciones realizadas, sujetas y no exentas a dicho Impuesto. Por lo demás, el derecho a deducir dichas cuotas se ajustará a lo regulado en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.

     IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

     El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004), establece lo siguiente: "3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."  En este sentido la norma de registro y valoración 12ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre y corrección de errores de 29 de noviembre), por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en adelante PGC), recoge la forma de contabilizar el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Esta norma establece que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido no deducibles formarán parte del precio de adquisición de los activos y servicios adquiridos. Por otra parte cuando dichas cuotas sean deducibles, y por tanto recuperables directamente de la Hacienda Pública, no formarán parte del precio de adquisición.

En el presente caso las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante en la adquisición de bienes y servicios utilizados en el desarrollo de la actividad económica son deducibles y por tanto recuperables directamente de la Hacienda Pública, en consecuencia, no se podrán considerar como gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

    
    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria    


Legislación



Art.10 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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